Sentencia Nº 76-834-31-05-002-2020-00064-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420293

Sentencia Nº 76-834-31-05-002-2020-00064-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 26-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Fecha26 Septiembre 2023
Número de expediente76-834-31-05-002-2020-00064-01
Número de registro81699122
MateriaJUICIOS DEL TRABAJO - Debido proceso y régimen de las nulidades procesales / NULIDADES PROCESALES - No toda irregularidad tiene la capacidad de anular una actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, o cuando el acto procesal cumplió su finalidad, queda saneada y no puede ser decretada de oficio o a petición de parte / NULIDADES PROCESALES - No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla / NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - La Sala no encuentra pruebas determinantes que permitan advertir la configuración de una nulidad respecto de las actuaciones del proceso, además resulta importante resaltar de conformidad al artículo 135 del CGP que esta instancia no es la oportunidad procesal para alegarlas, cuando en su momento procesal la parte demandada ni contestó la demanda, ni presentó los recursos de ley frente a las decisiones de las que hoy se duele / CONTRATO DE TRABAJO - Los establecimientos de comercio carecen de personería jurídica y no pueden actuar directamente como parte al no ser titular de derechos, razón por la que es necesario que se demande al comerciante, pues en todo caso, los derechos del establecimiento están en cabeza de su propietario, lo que ocurrió en este caso / CONTRATO DE TRABAJO - Independientemente de haber sido la demandante contratada por otra persona que laboraba o desempeñaba actividades dentro del “HOTEL REAL LINA MARIA DEL CENTRO”, la demandada fue la beneficiaria del servicio / SANCIÓN MORATORIA - No se encuentra prueba alguna que demuestre razones objetivas o de buena fe que justifiquen la falta de pago de las prestaciones sociales de la demandante. Además, como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia la falta de contestación de la demanda se tiene como un indicio grave en contra del llamado a juicio /
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