Sentencia Nº 76 Nº 17-001-33-33-001-2014-00417-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849613318

Sentencia Nº 76 Nº 17-001-33-33-001-2014-00417-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 24-07-2020

Sentido del falloREVOCA
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / DELITO DE CONCUSIÓN - Responsabilidad civil y administrativa. / TESIS: Problema Jurídico: ¿La medida cautelar de detención que soportó el señor José Octavio Cardona León, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de concusión, constituye una privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad de la demandada Nación - Ministerio de Justicia, Nación Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Nación - Fiscalía General de la Nación?
Número de registro81512118
Número de expediente17-001-33-33-001-2014-00417-02
Fecha24 Julio 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

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REPÚBLICADE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Ángel Gómez Peña

Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

Medio de Control Reparación directa Radicación: 17-001-33-33-001-2014-00417-02 Demandante: J.O.C.L. Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación - Rama Judicial –

Consejo Superior de la Judicatura, Nación - Ministerio del Interior y de Justicia

Providencia: Sentencia Nº 76

Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el día primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Pretensiones

Solicita la parte demandante que, por esta Corporación, se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Que se declare que LA NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA, LA RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION; son responsables civil, administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales y alteración grave de las condiciones de existencia (o daño a la vida de relación), causados a los señores J.O.C. LEÓN, LIGIA CLEMENCIA Y CARMEN EUGENIA CARDONA LEÓN; JUAN ALBERTO Y ALEJANDRA CARDONA MOLINA; O.C.V.; M.T. LEÓN FRANCO, SANDRA VALENCIA, por la detención de que fuera objeto J.O.C. LEÓN, por espacio de más de cinco meses, comprendido entre el 17 d enero y 26 de junio del año 2009, sindicado del delito de CONCUSIÓN, proceso en el cual, finalmente y mediante providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal deCircuito de Manizales, fue ABSUELTO del delito de concusión, por el que había sido acusado por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo demostrado, establecido y probado en el proceso. 2. Que se declare que LA NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA, LA RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son civil y administrativamente responsables de la indemnización futura causada a los señores J.O.C. LEÓN, LIGIA CLEMENCIA Y CARMEN EUGENIA CARDONA LEÓN; J.A.Y.A.C.M.; OCTAVIO CARDONA VALENCIA; M.T. LEÓN FRANCO, S.V..

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3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA, LA RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reparar el daño causado a mis prodigados, mediante el pago solidario y a favor de los demandantes de los perjuicios causados así:

3.1 POR PERJUICIOS MATERIALES. DAÑO EMERGENTE: se debe al accionante Dr. J.O.C.L., o a quien sus derechos representen, así: Daño emergente: H. cancelados a su abogado defensor la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE $40.000.000. Sub total: $40.000.000 LUCRO CESANTE: H. dejados de percibir como abogado litigante en su oficina privada de abogado, asesor Autolegal S.A. y demás emolumentos dejados de percibir, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) Sub total $60.000.000 Total Perjuicios Materiales $100.000.000. 3.2 POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los Accionantes o a quien sus derechos representen al momento del fallo, así: J.O.C.L., 500 salarios mínimos legales mensuales, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. L.C.C.L., C.E.C.L., en su calidad de hermanas del actor J.O.C.L., 100 salarios mínimos legales mensuales para cada una, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. J.A.Y.A.C.M. en su calidad de hijos del actor J.O.C.L., 300 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. O.C.V.; M.T. LEÓN FRANCO, en su calidad de padres del actor J.O.C.L., 300 salarios mínimos legales mensuales par4a cada uno, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. S.V., en su calidad de compañera permanente del actor JOSE OCTAVIO CARDONA LEON, 100 salarios mínimos legales mensuales, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. 3.3 PERJUICIO POR LA ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. Por el daño causado tanto a nivel familiar como social, ya que el Dr JOSE OCTAVIO CARDONA LEON, no es mirado como lo fue en el pasado, de allí que su comportamiento sea diferente, tanto el de él como el de los demás miembros de su familia; el Dr JOSE OCTAVIO CARDONA LEON, se volvió una persona huraña, ensimismada, triste, y todo esto debido a que se le causaron traumas que aún no ha podido superar, al verse tratada por toda la sociedad y los medios de comunicación como el peor delincuente y pasar de ser el Dr. O.C.L., ilustre concejal, a ser el H.P. viejo torcido y el delincuente de cuello blanco; tanto a nivel familiar como social y laboral, su comportamiento dista mucho de los propios suyos del pasado, pues no se escucha la alegría, buen humor, consejos de éste en su hogar y su ambiente social y laboral; tampoco ha sido posible que sus hijos, padres y hermanos que conforman su más íntimo círculo, superen los traumas que este hecho les trajo, ya que se convirtieron de la noche a la mañana en cuasi delincuentes, por el solo hecho de ser los más cercanos a quien se acababa de detener, medida que se mantuvo por más de seis meses, hasta cuando se

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profirió la sentencia absolutoria en su favor. Por lo anterior estimo los Perjuicios por la Alteración Grave de las Condiciones de Existencia. J.O.C. LEÓN, 500 salarios mínimos legales, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. L.C.C. LEÓN, C.E.C.L., en su calidad de hermanas del actor J.O.C.L., 100 salarios mínimos legales mensuales para cada una, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. O.C.V.; M.T. LEÓN FRANCO, en su calidad de padres del actor J.O.C.L., 300 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. S.V., en su calidad de compañera permanente del actor JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, 100 salarios mínimos legales mensuales, al monto que este tenga al momento de ser cancelados. 4. Que se declare que, LA NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA, LA RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo reglado en los artículos 192, 195 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, según lo certifique el DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitiva de la moneda. 5. Se debe a cada uno de los ACTORES, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de las sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, si la misma no se cumple oportunamente. 6. Que se condene en costas y agencias en derecho del proceso a las entidades accionadas”.

2. Hechos

Manifiesta la parte demandante que la Fiscalía Primera Seccional de Manizales le formuló escrito de acusación por el delito de concusión al señor J.O.C.L., el cual se desempeñaba como concejal de la ciudad de Manizales y, de igual manera, era reconocido como abogado litigante en los departamentos de Caldas y Antioquia.

Del mismo modo, indica que la Jueza Quinta Penal Municipal con función de control de garantías, resolvió dictar medida de aseguramiento con detención preventiva en contra del demandante en la audiencia de formulación de imputación, sustituyéndola por detención domiciliaria.

Así mismo afirma, que el demandante fue vinculado al proceso de naturaleza penal, debido a que, según la denuncia interpuesta, el día 18 de febrero de 2008, en reunión con el señor H.A. y la señora N.Q., en la oficina privada, donde ejercía en ese entonces como abogado litigante, éste le hubiese dicho al señor Hernando Arbeláez Hurtado, que si pretendía la prórroga del contrato de Discristal, debían colaborar con dinero para las campañas políticas. Posteriormente menciona que el 6 de agosto de 2009, después de haber transcurrido más de ocho meses en el proceso penal y con la medida de detención preventiva, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales,

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profirió sentencia, mediante la cual se absolvió de todos los cargos al señor José Octavio Cardona León, en razón de no haberse demostrado el delito por el cual fue acusado, sentencia que fue apelada por el ente acusador y confirmada por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal. Por lo tanto, el accionante estuvo privado de la libertad desde el 17 de enero de 2009 hasta el 26 de junio de 2009, es decir, cinco meses y nueve días, ocasionándole perjuicios materiales, morales y alteración grave de las condiciones de existencia, al igual que a su familia, interrumpiendo las labores que desempeñaba como concejal de Manizales y asesor jurídico.

Seguidamente, expone la parte actora que el Juzgado con funciones de control de garantías no debió proferir la medida de detención preventiva domiciliaria en contra del demandante, frente a la ausencia de pruebas contundentes que permitiera establecer su eventual responsabilidad en el delito de concusión, apartándose de los presupuestos legales para decretar esta medida.

Dice la apoderada judicial de la parte demandante que, el Juez Tercero Penal del Circuito, profirió sentencia el 6 de agosto de 2009, mediante la cual absuelve a José Octavio Cardona León por el delito de concusión, por no haberse logrado demostrar el mismo, llegando a la conclusión de que no existe certeza alguna sobre la existencia de una determinada conducta punible. Sentencia que fue apelada por...

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