SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00516-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378497

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00516-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2012-00516-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le faltare para el disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00516-01(3130-15)

Actor: A.E.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-063-2019

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora A.E.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones[2]

  1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 55516 del 29 de noviembre de 2007; PAP 057314 del 10 de junio de 2011 y PAP UGM 039950 del 26 de marzo de 2012

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reliquidar y aumentar el valor de la mesada pensional con el salario promedio devengado durante el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales como la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones, en cuantía de $2.662.769 a partir del 29 de junio de 2009

  1. Se condene a la UGPP a pagar el mayor valor sobre las mesadas pensionales atrasadas a partir del 29 de junio de 2009 y hasta que se realice la reliquidación debidamente actualizada, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE

  1. Se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, liquidado sobre el mayor valor de la mesada pensional desde el 29 de junio de 2009.

  1. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos regulados en los artículos 187 a 195 del CPACA.

  1. Se ordene que, en caso de incumplimiento, se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el «C.C.A.».

Fundamentos fácticos relevantes:

  1. La demandante nació el 6 de marzo de 1952 y laboró en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entre el 20 de junio de 1977 y el 30 de junio de 2009.

  1. A través de la Resolución 55516 del 29 de noviembre de 2007, Cajanal le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $1.171.505.

  1. El 23 de septiembre de 2009 presentó reclamación administrativa con el fin de modificar la Resolución 55516 y, en consecuencia, se reliquidara la mesada pensional de conformidad con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. Dicha petición fue reiterada el 17 de febrero de 2011.

  1. Por medio de la Resolución PAP 057314 del 10 de junio de 2011, Cajanal en Liquidación reliquidó la pensión de la señora E.M., en cuantía de $1.492.460, para lo cual aplicó una tasa de reemplazo del 78.59% en virtud de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1.º de julio de 2007.

  1. Frente a la resolución anterior se interpuso recurso de reposición el 29 de junio de 2011 y, el 26 de marzo de 2012, la UGPP resolvió este y confirmó en todas sus partes la Resolución PAP 057314.

  1. Como beneficiaria del régimen de transición, asevera tener derecho a que se reliquide su pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1.º de julio de 2008 y el 27 de junio de 2009.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4]

En el presente caso a folio 669 y en grabación obrante en CD a folio 667, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Excepciones previas no hubo, la parte demandada no formuló excepciones […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5]

En la audiencia inicial a folio 669 y en grabación obrante en CD a folio 667 se fijó el litigio con base en los hechos en los que hay acuerdo y desacuerdo, así:

«[…] le concedo la palabra inicialmente a la parte demandada para que, de la lectura de la demanda y de las pretensiones indique en qué está de acuerdo y cuáles no se está de acuerdo para fijar, para decretar las pruebas sobre los hechos sobre los que se ha fijado el litigio. La parte demandada tiene la palabra: Estoy de acuerdo con que la señora A.E.M. nació el 6 de marzo de 1952 y a que adquirió el estatus jurídico el 6 de marzo de 2007. Frente a las Resoluciones o actos administrativos expedidos por la entidad no estoy de acuerdo en cuanto a que la señora A.E.M. interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le incluyan unos factores salariales como son la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones. La parte demandante de acuerdo con la lectura que hizo de la contestación de la demanda y de las excepciones que hubo que proponer si las propuso, indíqueme con qué hechos está de acuerdo y en cuáles no para fijar el litigio: Su señoría me ratifico en todos los hechos y en las pretensiones de la demanda presentada inicialmente. Y en punto a la contestación de la demanda hay alguna […]: al punto de que aduce la apoderada de la parte demandada en cuanto que no está de acuerdo con que se liquide con todo la liquidación de la mesada pensional de...

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