SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00376-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378578

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00376-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 560 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00376-01

INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos. Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA PROBATORIA - Alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Configuración. Al desvirtuarse con las visitas a los proveedores / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DE DECLARACIONES DE RENTA Y VENTAS - Alcance. No constituye un reconocimiento definitivo, por lo que en el proceso de fiscalización la administración puede verificar su procedencia / IN DUBIO PRO CONTRIBUYENTE - Alcance. Inaplicabilidad cuando la carga de la prueba recae sobre el contribuyente

De conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos –compras- e impuestos descontables. No obstante, eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontables no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar, la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo y, por lo tanto, el contribuyente el que aporte las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) [E]l demandante sí tenía una carga probatoria adicional dado que la Administración demostró eficientemente que sus operaciones eran simuladas. R. que en el procedimiento administrativo tributario, la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, la de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal del impuesto descontable declarado, para reducir la base gravable del IVA. Lo anterior lleva a señalar que no hay lugar a dar aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario, por cuanto las dudas provenientes de vacíos probatorios solo pueden resolverse a favor del contribuyente siempre y cuando no se encuentre obligado a probar determinados hechos, condición que no se presenta en el caso estudiado en el que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora. (…) [L]a S. advierte que en el presente caso el demandante presentó una solicitud de devolución del saldo a favor. Es por esto que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 705, el plazo de firmeza es de dos años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La S. reitera que esta regla debe aplicarse para la declaración del impuesto sobre las ventas, independientemente de que los términos de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y de IVA corran de manera independiente, en los casos en que la declaración de IVA consagre un saldo a favor y la de renta no. (…) No comparte la S. la vulneración propuesta al derecho de defensa del contribuyente comoquiera que pudo ejercer este derecho tanto en sede administrativa como judicial. Ahora bien, la defensa de la parte demandante se basó exclusivamente en su contabilidad, la cual, como se expuso en numerales anteriores, no era suficiente dado que lo que se cuestionaba no era la realidad formal, la cual se ajustaba a los requisitos de ley, sino la realidad material de las operaciones. De igual forma, anteriormente se resaltó que con fundamento en las pruebas obtenidas en sede administrativa, el contribuyente tenía una carga adicional de desvirtuar los hallazgos de la DIAN, pero que no cumplió, pues como se dijo, su prueba más importante eran sus registros contables y los de sus proveedores.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 745 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 560

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de fiscalización de la DIAN consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de octubre de 2018 Exp. 17001-23-33-000-2014-00123-01(22633) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2018 Exp. 08001-23-33-000-2013-00580-01(22144) C.J.O.R.R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de devolución de saldo a favor consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de diciembre de 2011 Exp. 25000-23-27-000-2006-01069-01(17428) C.H.F.B.B.

SANCIÓN POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

La S. encuentra que en la declaración presentada, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de costos e impuestos descontables inexistentes, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto sobre las ventas. Pese a lo anterior, se considera que en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016, es procedente la reducción del porcentaje de la sanción impuesta, esto es del 160% al 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819. (…) [E]n la sentencia de primera instancia se le dio la razón a la parte demandante, es decir, en principio, la parte vencida, (DIAN) tendría que ser condenada en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho). Sin embargo, con la presente decisión se consideró que la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos, por lo cual no se puede condenar a la DIAN al pago de las costas. Si bien, en esta instancia se ordena la nulidad parcial, esto obedece a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. De igual forma, el mencionado artículo 365 del Código General consagra en el numeral 5 que en los casos en que prospere parcialmente la demanda, como en el presente asunto, el juez está facultado para abstenerse de condenar en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00376-01(21244)

Actor: DANIEL REYES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

1. DECRETAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en Liquidación Oficial del Impuesto sobre las ventas No. 052412011000071 del 20 de septiembre de 2011 y Resolución 900.265 del 23 de noviembre de 2012 `por la cual se resuelve un recurso de reconsideración´ por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que es válida la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre año gravable 2009.

Que el contribuyente no está obligado al pago del mayor valor de impuesto determinado por la DIAN, ni al de los intereses moratorios, ni la sanción por inexactitud impuesta por el ente fiscalizador en los actos administrativos declarados nulos.

Se actualice el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN del contribuyente, eliminando cualquier concepto a su cargo por el impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2009.

3. CONDENAR en costas a la parte vencida, que serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 392 del C.P.C. y las agencias en derecho se fijan en suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000 pesos) equivalentes a un (1) SMLMV.

4. NIEGANSE las demás pretensiones.

5. Si no...

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