SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-01669-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378892

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-01669-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 85
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2006-01669-01
Fecha11 Abril 2019
CONSEJO DE ESTADO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

[E]n vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antes- y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. (…) En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. (…) Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. (…) [T]anto los recursos ordinarios como los extraordinarios tienen la finalidad de enmendar los yerros en los que hubieran podido incurrir quienes están encargados de administrar justicia y el ejercicio de los primeros es una carga procesal exigible a cualquier persona que acude ante la jurisdicción, situación que no ocurre con los segundos, que son excepcionales y, por tanto, implican un trámite especial, distinto al del proceso original. Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión consistente en no recurrirla lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 37751.

PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEBERES DEL JUEZ

[E]s claro que el señor (…) presentó dicha demanda sin haber agotado el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial, conforme lo exige la Resolución 198 del 27 de febrero de 2002, (…) de modo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, también aplicable al sub examine, el juez tenía que rechazar la demanda en mención, como en efecto lo hizo. (…) [S]i bien el actor aseguró en su recurso de apelación que la decisión que lo afectó, (…) fue expedida por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 85 del C. de P.C. (modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989), lo cierto es que esta disposición no contempla un término en particular para la inadmisión o el rechazo de la demanda, de modo que ninguna razón le asiste a aquél.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01669-01(47027)

Actor: HERMAN LUIS DE FERNANDO VÉLEZ OSORIO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 20 de abril de 2006, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor H.L. de F.V.O. solicitó que se declarara responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia - Rama Judicial por una falla en la administración de justicia –error judicial-, que se materializó con la expedición de la providencia del 8 de noviembre de 2005, a través de la cual el Juzgado 7 Civil Municipal de Cali declaró la ilegalidad del auto del 16 de octubre de 2003 -que admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual que el actor promovió contra D.C.M. y otros- y rechazó la demanda.

Manifestó que, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2001, en el que resultaron involucrados los vehículos de placas VBV - 502, de su propiedad, CBU – 196 y VOV – 133, la Inspección 3 de Contravenciones y Asuntos Civiles de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali, mediante Resolución 2766 del 6 de septiembre de 2001, declaró responsables de la colisión a los conductores de los 2 últimos vehículos y los condenó a pagar $7’325.000 al acá actor.

Manifestó que, en virtud de lo anterior, el 2 de septiembre de 2002 instauró una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los causantes de la colisión y los terceros civilmente responsables y, mediante auto del 15 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado 7 Civil Municipal de Cali la inadmitió y ordenó corregirla.

Afirmó que subsanó la demanda y, por auto del 12 de diciembre de 2002, el juzgado la admitió, ordenó correr traslado a los demandados y fijó una caución de $6’000.000, para garantizar los posibles perjuicios que llegaren a causarse. El 16 de octubre de 2003, el juzgado declaró ilegal el auto del 12 de diciembre de 2002, a fin de subsanar un error que éste cometió, luego de lo cual y en la misma providencia dispuso su admisión.

Dijo que las audiencias de conciliación que el juzgado programó para el 17 de agosto y el 5 de octubre de 2004 no se realizaron por inasistencia de los demandados y que, el 8 de noviembre de 2005, el juzgado declaró la ilegalidad del auto del 16 de octubre de 2003 (que admitió la demanda) y dispuso el rechazo de ésta, “por no haberse acompañado la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad”.

Aseguró que el auto de rechazo de la demanda fue expedido 3 años después de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR