SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01382-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379016

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01382-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 1 / CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / DECRETO 160 DE 2014 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01382-02

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA EMPRESA MUNICIPALES DE CALI EMCALI / DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación / CONVALIDACIÓN – Vigencia

D. acervo probatorio allegado al proceso y con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, concluye la Sala de Subsección que la situación jurídica de carácter individual frente a la pensión de jubilación del señor J.C.G., quedó definida con anterioridad al 30 de junio de 1997, fecha hasta la cual el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones del orden territorial, dado que fue concedida el 31 de agosto de 1992, por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos por la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, así como los establecidos por la convención colectiva vigente para la época. El ordinal 3º del artículo 4° de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, fue demandada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Corporación que declaró su nulidad mediante sentencia de 10 de febrero de 1995, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 2 de octubre de 1996, expediente 11697, M.D.C.A.O.G.. (…). La pensión reconocida por EMCALI al señor J.C.G., por medio de la Resolución 1229 del 31 de agosto de 1992, con fundamento en la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 expedida por la Junta Directiva de la entidad, quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues su situación jurídica individual frente a la prestación al amparo de aquellas disposiciones quedó definida antes del 30 de junio de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte constitucional, sentencia C-410 de 1997, M.: H.H.V., y C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-11, C.: V.H.A.A..

FUENTE FORMAL: CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 1 / CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / DECRETO 160 DE 2014 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia / ENTIDADES TERRITORIALES – Prohibición de crear regímenes pensionales propios y ajenos a la ley

Ni en la Constitución de 1886 ni en la de 1991 las entidades territoriales, en sus sectores central y descentralizado, pueden dictar normas generales que sirvan de fundamento para proferir actos de reconocimiento pensional, pues no tenían facultades para ello. En esas circunstancias, están afectadas de ilegalidad las disposiciones que sobre esta materia expidan las autoridades locales mediante ordenanzas departamentales, acuerdos municipales o distritales, decretos o resoluciones de gobernadores y alcaldes, resoluciones o acuerdos de entidades descentralizadas, así como las contenidas en convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esta temática.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 17 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 41 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 5 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01382-02(1536-17)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI, EICE, ESP-

Demandado: M.Y. ROJAS PEÑA Y OTROS

Tema: Convalidación pensión de jubilación extralegal.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Decreto 01 de 1984.

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante el 11 de diciembre de 2015 contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

Las Empresas Municipales de Cali (EMCALI – EICE - ESP) mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad[1], solicitó el reconocimiento de las siguientes,

1.1.- Pretensiones

(i).- La declaratoria de nulidad de la Resolución 1229 del 31 de agosto de 1992, por medio de la cual la entidad demandante, Empresas Municipales de Cali (EMCALI), reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor J.C.G. (Q.E.P.D.) a partir del 31 de julio de 1992, con fundamento en la Resolución 0104 de 4 de octubre de 1983 artículo 4, expedida por la Junta Directiva de dicha entidad, y del Oficio No. 800-GA-000584 del 23 de abril de 2008, por medio del cual se ordenó el pago de la pensión de sustitución.

(ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación, el pago y reintegro a favor de EMCALI de las sumas de dinero que pagó en virtud de la Resolución 1229 del 31 de agosto de 1992, desde el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.2.- Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). El señor J.C.G. se vinculó a Empresas Municipales de Cali-EMCALI, el 23 de marzo de 1964 y trabajó hasta el 30 de julio de 1992, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia mediante Resolución No. GG-03268 del 17 de julio de 1992[2].

(ii). El último cargo desempeñado por el señor J.C.G. fue el de Jefe de Sección Categoría 90 Cargo 484 Code 18100630 Sección Montaje e Instalaciones – Gerencia de Teléfonos.

(iii). A través de la Resolución 1229 del 31 de agosto de 1992, EMCALI le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $800.800.oo, con 28 años, 03 meses y 12 días de servicios, 50 años de edad, y un ingreso base de liquidación (IBL) del 90% promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el empleado en el último año de labor.

(iv). El señor J.C.G. no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI y la empresa, por cuanto ostentaba la condición de empleado público y no de trabajador oficial, y debido a que el artículo 4 de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, expedida por la Junta Directiva de EMCALI, vigente al momento del reconocimiento y que extendió unas prerrogativas convencionales a quienes tenían la misma condición que el demandado, fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia 11697 del 17 de febrero de 1997, hecho que considera que ratifica la ilegalidad de la resolución que reconoció la prestación pensional demandada.

1.3.- Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocan las siguientes:

Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150-19, literales e) y f).

De orden legal: Ley 33 de 1985, artículo 1 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

Al desarrollar el concepto de violación, refiere la demanda que EMCALI estuvo constituida como establecimiento público hasta el 30 de diciembre de 1996 cuando el concejo municipal de Cali, mediante Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, la transformó en empresa industrial y comercial-EICE, empresa de servicios públicos-ESP, a partir del 1 de enero de 1997 y determinó que el régimen legal de los servidores de la entidad sería el de trabajadores oficiales. Así mismo, se dispuso que en los estatutos internos se precisarían las actividades de dirección o confianza que serían desempeñadas por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que estarían sometidos a dicho régimen.

En cuanto al régimen prestacional aplicable, expresó que se transgredieron las normas mencionadas, cuyos textos transcribe y comenta, por cuanto la entidad, para expedir el acto de reconocimiento, no atendió lo estatuido por las Leyes 6.ª de 1945, y 33 y 62 de 1985, que le eran aplicables en materia pensional al señor J.C.G., debido a que la pensión se concedió con una edad inferior a la legalmente exigida y en un monto porcentual mayor y con factores salariales convencionales que no aplicaban a su carácter de empleado...

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