SENTENCIA nº 76001- 23-33-000-2013-00092-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379169

SENTENCIA nº 76001- 23-33-000-2013-00092-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 150 NUMERAL 19
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001- 23-33-000-2013-00092-01
Fecha12 Septiembre 2019

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES- Convalidación / CONVENCIÓN COLECTIVA – Aplicación para efectos pensionales

Por regla general todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes. De igual forma, se destaca que a pesar que la Corte Constitucional en la sentencia C- 410 de 1997 declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual extendió el beneficio ya comentado a aquellas situaciones consolidadas dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia, se considera que dicho aparte surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales adquiridas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997 (durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993)(…) en lo que respecta a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer mención a las disposiciones municipales o departamentales, incluía también las convenciones colectivas de trabajo, con fundamento en las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilación, la sentencia del 29 de septiembre de 2011 precisó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Competencia

La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 150 NUMERAL 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001- 23-33-000-2013-00092-01(1604-15)

Actor: EDELMIRA CASTILLO ESPITIA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto : Empleado público- Pensión de jubilación con

fundamento en régimen de la Universidad del Valle

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de mayo de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora E.C.E. contra la Universidad del Valle.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

La señora E.C.E. a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 012 de 6 de enero de 2009, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación.

- Oficio R-0381-2011 de 28 de marzo de 2011, mediante el cual la Rectoría de la Universidad del Valle negó la nivelación de la pensión, de conformidad con el régimen pensional de la institución educativa.

- Oficio R-1124-2011 de 26 de septiembre de 2011, a través del cual la Vicerrectoría Académica de la Universidad del Valle negó la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que:

- Se ordene a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor teniendo en cuenta el régimen especial de la institución, de acuerdo con el porcentaje de liquidación establecido en el mismo, sin el límite legal de 20 SMLM.

- Se condene a la Universidad del Valle a devolver las sumas dejadas de pagar como resultado de la reducción del valor de la mesada.

- Se declare que la Universidad del Valle es administrativamente responsable por los daños materiales y perjuicios morales ocasionados, así como por los perjuicios a las condiciones de existencia, “al insistir en rebajar el monto de la pensión”. En consecuencia, pidió que se ordene el pago de una suma equivalente a 100 SMLM por cada concepto.

- Que se disponga que los anteriores valores deben actualizarse desde el momento en que se adquirió el estatus pensional de conformidad con el IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se haga efectiva la reliquidación pensional.

De manera subsidiaria, solicitó que en caso de considerarse que la pensión de jubilación se rige por la Ley 33 de 1985, la misma se reliquide tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluidos todos los factores salariales devengados, actualizando además el valor de la primera mesada desde el momento en que se retiró del servicio y hasta el pago de la primera mesada.

Por último, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, con el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios legales.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

La señora E.C.E. nació el 30 de marzo de 1947. Prestó sus servicios a la Universidad del Valle durante 28 años, 5 meses y 25 días, y consolidó su estatus pensional el “1 de noviembre de 2008”.

Mediante la Resolución 012 de 6 de enero de 2009 la Universidad del Valle reconoció a su favor una pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 2008, equivalente al 75% del promedio de los factores establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, percibidos durante los últimos 6 años y 10 meses de servicio, esto es, entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de octubre de 2008.

El 22 de octubre de 2010 la accionante solicitó a la institución educativa la nivelación de la pensión de jubilación, es decir, que se aplicara el régimen especial de jubilación de la universidad contenido en las Resoluciones 119 y 260 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, respetando los principios de favorabilidad, confianza legítima y los derechos adquiridos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.

La anterior petición fue negada a través del Oficio R-0381-2011 de 28 de marzo de 2011.

El 8 de junio de 2011 la demandante pidió a la Universidad del Valle que reliquidara la pensión de jubilación reconocida a su favor, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y que adicionalmente, se indexara la primera mesada pensional.

Dicha solicitud fue negada mediante el Oficio R-1124-2011 de 26 de septiembre de 2011.

La señora E.C.E. sostuvo que se encuentra amparada por el artículo...

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