SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00761-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379351

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00761-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ARTÍCULO 175
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00761-01
Fecha31 Enero 2019

COSA JUZGADA – Definición

Es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica

COSA JUZGADA – Requisitos

Para concluir si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior, que negó la nulidad, es preciso verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. Sin embargo, al tratarse de una acción de simple nulidad conviene indicar que dado su carácter público, puede ser interpuesta por cualquier persona, pues su finalidad comprende el interés general. En esta medida, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes. b) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. c) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión.

COSA JUZGADA - Configuración / ACTO DECLARADO NULO

Conviene señalar que para que se configure dicho fenómeno cuando se trata de una providencia que anula un acto administrativo, ello no depende de los cargos formulados, como sucede cuando se trata de una sentencia que deniega la anulación, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta en caso de que se encuentre probada la cosa juzgada, ya no existe un objeto sobre el cual pueda existir control

de legalidad

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00761-01(1651-17)

Actor: G.L.V.R.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección conoce de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Descongestión[1] que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor G.L.V. Rengifo, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Universidad del Valle.

Pretensiones[2]

1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 1053 del 5 de agosto de 1999, por medio de la cual la rectoría de la Universidad del Valle reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuanto a la liquidación de la prestación.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reconocida teniendo en cuenta la Resolución 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, los artículos 36 inciso 2 y 146 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Departamental 1044 de 1995 y la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Que las diferencias que surjan respecto de la reliquidación de la mesada sean debidamente indexadas.

4. Que se ordene el reintegro de las sumas que fueron descontadas en cumplimiento de la suspensión provisional del acto que le reconoció la pensión de jubilación.

5. Igualmente, pidió que se disponga el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

6. Se condene en costas a la Universidad del Valle.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor G.L.V.R., quien nació el 7 de marzo de 1941, laboró para la Universidad del Valle desde el 20 de agosto de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1998, esto es, por más de 30 años. El último cargo que desempeñó fue el de jefe del Departamento de Matemáticas de la Facultad de Ciencias, con categoría de profesor titular.

2. La Universidad del Valle, por medio de la Resolución 1053 del 6 de agosto de 1999, le reconoció una pensión de jubilación al demandante, por haber cumplido los requisitos previstos por la Ley 6 de 1945, toda vez que se encontraba dentro de las premisas del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985.

3. El accionante agregó que a pesar de que según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se le deben preservar los derechos que le fueron reconocidos inicialmente por tratarse de derechos adquiridos, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, la Universidad del Valle demandó la resolución que le reconoció la prestación.

4. A través de auto del 26 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional de la Resolución 1053 del 6 de agosto de 1999. Luego, el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Cali el cual, por sentencia del 15 de marzo de 2007, declaró la nulidad parcial del acto y ordenó reajustar la prestación, misma que ejecutó la Universidad del Valle, por medio de la Resolución 1671 del 27 de mayo de 2008.

5. En criterio del señor V.R., la liquidación de su prestación no es correcta pues no contiene la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 25 y 58 de la Constitución Política; 36, 146 y 151 de la Ley 100 de 1993; Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle y el Decreto 1044 del 29 de junio de 1995 de la Gobernación del Departamento del Valle.

Como concepto de violación, sostuvo que la Universidad del Valle desconoció el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues tal y como lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado[3], las situaciones consolidadas en materia pensional con base en disposiciones municipales o departamentales, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, se deben garantizar, en cumplimiento de la norma citada, por lo que es necesario atender la Resolución 260 de 1976 para efectos de liquidar su pensión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Universidad del Valle[4] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que el reconocimiento de la pensión de la parte actora, solo tuvo en cuenta los factores salariales consagrados expresamente en las Leyes 33 y 32 de 1985, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo ordenó el Juzgado Quinto Administrativo de Cali en la sentencia del 15 de marzo de 2007.

En el mismo sentido, expuso que el demandante pretende que se den efectos retroactivos a una sentencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2010, la cual solo produjo efectos inter partes, sin tener en cuenta que la situación pensional del señor G.L.V. Rengifo ya había quedado resuelta por la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Cali mencionada anteriormente, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, providencia que ordenó la reliquidación de la prestación con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, tal y como se hizo en la Resolución 1671 del 27 de mayo de 2008.

Al respecto, explicó que tal interpretación ha sido avalada por el Consejo de Estado[5] y que en todo caso, la Universidad tenía la posibilidad de acceder a la administración de justicia de acuerdo con el artículo 229 de la Constitución Política, para demandar los reconocimientos pensionales que considerara ilegales como del demandante, por la inclusión de factores sobre los cuales no cotizó a pensión.

Así mismo, aclaró que la Resolución 260 de 1976, cuya aplicación reclama el actor, fue derogada por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 expedida por el Consejo Superior de la institución que dispuso:

«Los Empleados Públicos Docentes y Administrativos de la Universidad del Valle que al 29 de Enero de 1985 se encontraren en una cualquiera de las situaciones previstas en los Parágrafos 2 y 3 del Artículo 1ª de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley; los demás Empleados Públicos se jubilarán bajo el régimen establecido por la misma Ley» (mayúsculas y negrillas del original)

Sobre esta preceptiva indicó que fue reiterada por el Acuerdo 010 del 27 de septiembre de 2000 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, lo cual impone concluir que los actos administrativos de carácter general que establecieron un régimen especial de pensiones sin competencia legal, son inconstitucionales y por ello no son vinculantes, de manera que se deben reputar como inexistentes en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Carta Política.

Seguidamente, precisó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está en cabeza del legislador y formuló los siguientes medios exceptivos:

Cosa juzgada: sustentada en que la Resolución 1053 del 6 de agosto de 1999 fue demandada a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la sentencia que le puso fin al proceso declaró su nulidad parcial y ordenó ajustar la cuantía de la prestación en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, toda vez que había sido liquidada en el 100% de acuerdo con la Resolución 260 de 1976. Así las cosas, se...

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