SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01215-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379405

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01215-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 444 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 446 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 447 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 456
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2009-01215-01
Fecha11 Abril 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MORA JUDICIAL – No probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]xisten tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, a saber: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia […] En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales […] Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia. Así también lo previó el legislador cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” […] [S]egún la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada, de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, rad. 14307,

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En cuanto al término de caducidad para los eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada y uniforme [que] [P]ara determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse la contabilización del término de caducidad en el presente asunto, resulta imprescindible establecer la fecha en que cobró ejecutoria la decisión por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali declaró la prescripción de la acción penal, pues con ello se hizo evidente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que acá se demanda.

MORA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TÉRMINO DEL JUZGAMIENTO

[L]a Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y, además, el artículo 228 ibídem prevé los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales […] [L]a etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y adquiría la calidad de sujeto procesal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 444 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 446 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 447 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 456

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicación 41073.

ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MORA JUDICIAL

[S]egún la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada, de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal. Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio […] [L]a sola afirmación consistente en que la entidad demandada permitió que prescribiera la acción penal no resulta suficiente para edificar el daño antijurídico . Sumado a esto, cabe precisar que en el sub lite no se acreditó cuáles fueron las circunstancias específicas que rodearon la posible demora dentro del proceso, pues no se allegó la totalidad del expediente penal para analizar la aparente desidia y la vulneración del plazo razonable al que se encuentran sometidas las autoridades judiciales o para demostrar una conducta irregular o negligente por parte de la Rama Judicial en el trámite del proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, rad. 22322, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencias del 26 de agosto de 2011, rad. 27524 y del 14 de septiembre de 2017 rad. 48271, así como Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018 rad. 45318.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente:...

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