SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01061-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379725

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01061-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658, NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 177, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 18
Emisornull
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2013-01061-01

RECHAZO DE DEVOLUCIÓN DE IVA POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES – Procedibilidad. Por cuanto no se demostró que las compras tuvieran relación de causalidad con la actividad productora de renta / RECHAZO DE DEVOLUCIÓN DE IVA POR LA ADQUISICIÓN DE SERVICIOS – Procedibilidad. Por cuanto se demostró que el proveedor no estaba inscrito como responsable del impuesto sobre las ventas / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance. Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa

[L]a Administración tributaria rechazó el valor de la compra, toda vez que fueron solicitados los soportes del IVA descontable a la sociedad contribuyente y al tercero, pero no se obtuvo respuesta alguna. Además, no está probada la relación de causalidad con la actividad productora de renta de la comercializadora internacional. (…) La Sala advierte que no se pueden confundir las obligaciones que le asisten a las personas pertenecientes al régimen simplificado de inscribir su responsabilidad en el impuesto sobre las ventas, cuyo incumplimiento apareja las sanciones descritas en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, con aquellas en cabeza de adquirentes de bienes y servicios que solicitan costos y gastos por operaciones realizadas con responsables del citado régimen simplificado. En este último caso, el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, establecía que «no son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por conceptos de operaciones gravadas con el IVA: (…) b) Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado». Así pues, la actora debió exigir y conservar copia del documento donde conste la inscripción de la responsabilidad de sus proveedores en el régimen simplificado (R.), para que los pagos por concepto de operaciones gravadas en IVA, sean aceptados como costo o gasto en renta. En el impuesto sobre la renta, los costos y deducciones no están sujetos a la procedencia o no del descuento en IVA, a diferencia de lo que sucede en el impuesto sobre las ventas, en el cual expresamente el artículo 488 del E.T. prevé la imposibilidad de solicitar como descuento un IVA que en renta no sea imputable como costo o gasto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 658, NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 177, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 555, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 18

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración

Habida consideración que se encuentra demostrado que el contribuyente declaró compras e impuestos descontables inexistentes, debe mantenerse la sanción por inexactitud. Además, se encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones de la sociedad demandante se resolvieron desfavorablemente por falta de soporte probatorio. (…) [D]e conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%, ajustada a la sanción mínima vigente para el año gravable en discusión.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal condenó en costas a la parte vencida. Esta decisión se revoca porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En consecuencia, se niega la condena en costas en ambas instancias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01061-01(22104)

Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES

El 16 de noviembre de 2009, la sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S.A. - CIMI S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2009. Posteriormente, corrigió la declaración, el 2 de diciembre de 2009[2].

En esta última declaración liquidó un total de compras e importaciones brutas por $766.171.000 e impuestos descontables por $1.388.000, un saldo a favor del periodo fiscal de $1.388.000, un saldo a favor del año anterior de $65.551.000, para un total de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $66.939.000.

Mediante Resolución 375 de 2 de febrero de 2010[3], la DIAN devolvió el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas del 5º Bimestre del 2009, por la suma de $66.939.000.

El 26 de septiembre de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió el Requerimiento Especial 052382011000081[4], por el que propuso a la demandante modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2009, en el sentido de establecer compras e importaciones brutas por $764.861.000, impuestos descontables por $1.210.000, un saldo a favor del periodo fiscal de $1.210.000, un saldo a favor del año anterior de $0, sanción por inexactitud de $285.000, para un total de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $925.000.

El 16 de mayo de 2012, la Dirección de Impuesto de Cali profirió Liquidación Oficial de Revisión 052412012000029[5], en la cual modifico la declaración privada en los términos propuestos en el requerimiento especial.

Previo recurso de reconsideración[6], mediante Resolución 052362013000008 de 18 de mayo de 2013[7], la Administración tributaria confirmó la liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

La sociedad CIMI S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[8]:

“1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

  • Requerimiento especial No. 052382011000081 del 26 de septiembre de 2011.
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000029 del 16 de mayo de 2012, por medio de la cual la DIAN modifica la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2009.
  • Resolución Recurso de Reconsideración No. 052362013000008 del 18 de mayo de 2013, notificada por edicto desfijado el día 21 de junio de 2013.

  1. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A. – “EN LIQUIDACION”, NIT. 817.002.912-5, disponiendo que
  • El tratamiento dado a las partidas llevadas a la declaración de IVA del quinto [5] bimestre del año 2009, es correcto y se ajusta a los lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional para tal efecto, por lo tanto, el saldo a favor determinado en la citada declaración por la compañía es correcto y la declaración no debe sufrir ninguna modificación.
  • La sanción por inexactitud...

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