SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2015-01001-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380049

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2015-01001-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente76001-23-31-000-2015-01001-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Septiembre 2019

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN

CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA - Confirmación. Se confirma la condena porque ese aspecto no fue apelado / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

4.1. La condena en costas de primera instancia también será confirmada porque la Dian no controvirtió este aspecto en la apelación, sino que lo hizo extemporáneamente en los alegatos de segunda instancia. 4.2. De otro lado, no habrá condena en costas por la segunda instancia ya que en el expediente no hay prueba de su causación como consecuencia de la apelación, en cumplimiento del numeral octavo del artículo 365 del CGP[1].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2015-01001-01(23089)

Actor: AGRINAL COLOMBIA S.A.S.

Demandado: DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante D., parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1317 del 21 de julio de 2014 y de la Resolución No. 00109 de 6 de febrero de 2015, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la petición de liquidación oficial de corrección a efectos de la devolución solicitada por parte de la actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – BUENAVENTURA, expida la Liquidación Oficial de Corrección a efectos de la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por la SOCIEDAD AGRINAL S.A., y la devolución de los tributos aduaneros cancelados en exceso con ocasión de la Liquidación Oficial en caso de que éstos hayan sido pagados por el contribuyente.

TERCERO: CONDÉNAR (sic) A LA ENTIDAD ACCIONADA -DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- BUENAVENTURA a pagar costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante, en la forma señalada en las consideraciones de esta providencia.

(…)”[2].

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, A. Colombia S.A.S. (en adelante A.), solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que declare la nulidad de la Resolución 1317 del 21 de julio de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura mediante la cual se negó la Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución solicitada por mi mandante, mediante escrito con número de radicado No. (sic) 20337, de fecha 03 de julio de 2014.

SEGUNDA: Que declare la nulidad de la Resolución 00109 del 6 de febrero de 2015, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual (sic) confirmó la resolución 1317 del 21 de julio de 2014.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores nulidades, se ordene a la DIAN expedir la liquidación oficial de corrección en los términos planteados originalmente por la actora, o en los que establezca el señor J. en su lugar.

CUARTA: Que se ordene la Devolución de los Tributos Aduaneros cancelados en exceso con ocasión a (sic) la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN.

QUINTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer y pagar a la actora las sumas mencionadas arriba, más los intereses corrientes y moratorios, además de la actualización monetaria, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a AGRINAL COLOMBIA S.A., los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de los abogados, etc.”[3].

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. A. presentó tres declaraciones de importación en los meses de septiembre y octubre de 2011 con el fin de introducir al territorio aduanero nacional el producto denominado maíz amarillo, en las que utilizó la tarifa del cinco por ciento (5%) de arancel para liquidar los tributos aduaneros.

1.2.2. Mediante petición del 3 de julio de 2014, el importador solicitó a la Dian expedir liquidación oficial de corrección con fines de devolución porque consideró que el producto importado tiene un arancel del cero por ciento (0%) al ser originario de Paraguay, según lo establece el Acuerdo de Complementación Económica 59 (en adelante A.C.E. 59) de la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante Aladi).

1.2.3. La Dian negó la solicitud mediante las resoluciones 1317 del 21 de julio de 2014 y 00109 del 6 de febrero de 2015.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

1.3.1. Violación al debido proceso: i) trámite administrativo improcedente y ii) operó el silencio administrativo positivo

Los actos acusados negaron la liquidación oficial de corrección con fines de devolución porque consideraron que los certificados de origen del producto aplicaron un criterio erróneo.

En estos eventos, el artículo 19 del A.C.E. 59 establece la obligación a cargo de la autoridad aduanera del país importador adelantar un proceso de consulta ante el país exportador. Esta obligación fue reconocida por la Dian en el Memorando 0948 del 17 de octubre del 2000 y en los conceptos 005 del 3 de enero del 2002 y 002 del 7 de mayo del 2010.

No obstante, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura no realizó este trámite antes de expedir el acto inicial, sino que se limitó a solicitar un concepto técnico de la División de Gestión de Operación Aduanera.

Así las cosas, fue vulnerado el debido proceso de la importadora al implementarse un trámite administrativo improcedente.

De otro lado, luego de interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Gestión Jurídica trató se subsanar este error adelantando la...

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