SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00558-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380227

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00558-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00558-01
Fecha13 Junio 2019

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Reconocimiento / CONVIVENCIA Y APOYO MUTUO – Acreditación

Nos encontramos ante el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 46, por lo que en estricto sentido se trata de una sustitución pensional, pues el señor R.R. percibía una pensión al momento de su fallecimiento. (…). En el trámite del proceso se rindieron los testimonios de M.C.B., A.C. de O., C.F.V.M. y A.J.C.G., quienes coincidieron en afirmar que entre el señor R.R. y la actora existió un trato de esposos y una convivencia ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento de este. Adicionalmente, que la señora C.B. se dedicó a cuidarlo hasta su fallecimiento y que ambos dependían económicamente de la pensión percibida por el mencionado señor. En ese sentido, en el testimonio de A.C. de O. (minuto 29 a minuto 41 de la audiencia), se afirmó que la señora C. y el señor R. convivieron como pareja, en el barrio “la Selva”, y que la actora era la que lo cuidaba, lo aseaba, y que esto fue así hasta la fecha de la muerte de este. Adicionalmente, que se daban un trato cariñoso de mujer a hombre. Así mismo, informó que vivían en arriendo, y que dependían económicamente de la pensión que percibía el mencionado señor. Por otra parte, que esta información la conoció de primera mano por ser muy cercana a la actora y a G.R.R., pues frecuentó su casa entre el 2000 y el 2007. Por su parte, A.J.C.G. (minuto 56:20 a 1:05:30) reiteró el dicho de la señora C. de O., y puso de presente que conocía de la condición de pareja por haber sido vecina de la hoy actora hasta el momento del fallecimiento el señor R.R.. De acuerdo con lo anterior, esta S. encuentra acreditados los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues se constató la convivencia, y apoyo mutuo por un período superior a cinco años hasta la muerte del señor R.R..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00558-01(4848-15)

Actor: M.M.C.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

LEY 1437 DE 2011 – Apelación sentencia

I. ANTECEDENTES

Conoce la S. de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado del recurso de apelación de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impetrado por la parte demandada.

1. PRETENSIONES

La señora M.M.C.B., demandó la nulidad de la Resolución 5188 de 12 de julio de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente de la actora por el fallecimiento de G.A.R.R., quien fuera su compañero permanente.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional desde el 27 de febrero de 2007, fecha del fallecimiento del señor R., junto con las mesadas adicionales y con los reajustes a que hubiere lugar, así como los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, que se condene a la demandada en costas y que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. HECHOS.

La parte actora narró los hechos relevantes que se resumen a continuación:

2.1. Por medio de la Resolución J-01278 del 12 de febrero de 1968 Cajanal le reconoció la pensión de jubilación al señor G.R.R..

2.2. El 26 de febrero de 2007 falleció el mencionado señor.

2.3. La convivencia entre el causante y la señora M.M.C....B. inició en noviembre del año 2000 y fue continua e ininterrumpida hasta la fecha del deceso del señor R.R..

2.4. El 21 de marzo de 2007, se solicitó ante Cajanal la pensión de sobrevivientes.

2.5. Debido a la demora en la atención de la petición, el 3 de marzo de 2008 presentó una acción de tutela ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito para que ordenara a Cajanal responder de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

2.6. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por medio del fallo de 14 de marzo de 2008 le ordenó a Cajanal responder el derecho de petición en el término de 48 horas.

2.7. La entidad accionada fue más allá de la orden de tutela y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora C.B., de manera temporal, por medio de la Resolución 183310 de 18 de mayo de 2009, la cual le fue notificada el 24 de junio de 2010.

2.8. La actora solicitó que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia mediante los escritos de 14 de febrero de 2011 y de 17 de noviembre de 2011.

2.9. Por medio de la Resolución 51888 del 12 de julio de 2012 se negó la petición y se ordenó excluir de la nómina a la señora M.M.C.B., pues a juicio de Cajanal no se demostraron los extremos de convivencia necesarios para acceder a la pretensión.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La apoderada de la parte actora sostuvo como violados los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 13 y 48 de la Constitución Política.

Al respecto, manifestó que se debió acceder a la solicitud por cuanto se acreditaron los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes toda vez que la señora convivía en unión marital de hecho con el señor G.R.R. por un período superior a los seis años; estuvo con él hasta el momento del fallecimiento; y dependía económicamente de este.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., a través de apoderado judicial contestó la demanda[1] y se opuso a las pretensiones de la misma.

Como argumentos de la defensa señaló que la señora M.M.C.B. no acreditó todos los requisitos para acceder a la prestación social, y que no existe prueba de que la demandante convivió con el señor G.R..

5. LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la sentencia de 2 de septiembre de 2015[2] accedió parcialmente a las pretensiones, pues encontró acreditados los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para que la señora M.M.C.B. sustituyera a G.R.R. en el goce de la pensión.

Al respecto, señaló que la actora tenía más de treinta años de edad al momento del deceso de G.R.R.; adicionalmente, a partir de los testimonios que obran en el expediente, encontró probado que convivieron en unión marital de hecho, pues los declarantes dieron cuenta de la relación de convivencia y ayuda mutua entre estas dos personas desde el año 2000 hasta el momento del fallecimiento del causante.

Así mismo, a partir de los testimonios, se constató que la actora y el señor R. se comportaban como pareja y que esta lo cuidó hasta el final de sus días.

Ahora bien, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, pues la petición que dio origen al acto demandado es la que se realizó el 21 de diciembre de 2010, por lo que entendió que el mencionado fenómeno operó para todas las mesadas anteriores al 21 de diciembre de 2007.

Por otra parte, ordenó la indexación de las sumas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en ello negó la solicitud de pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por último, condenó a la entidad demandada al pago de costas, las cuales ordenó liquidar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

6. LA APELACIÓN.

La parte demandada apeló la anterior decisión[3], y para los efectos señaló que en el presente proceso no se acreditó la convivencia efectiva con el causante por el lapso de 5 años continuos, con anterioridad a su deceso.

En ese sentido, indicó que en el expediente reposan las declaraciones extra juicio de M.C.B. y de A.J.C., pero que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR