SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00173-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380520

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00173-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente76001-23-33-000-2012-00173-01
Fecha02 Octubre 2019

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Término / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Plazo / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Inversión de la carga de la prueba. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA - Valor probatorio / DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Alcance / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

El artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, establece que el requerimiento especial se debe notificar «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente», mediante la «entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT». Por su parte, el artículo 705 ejusdem, vigente durante los hechos en discusión, indicaba que el requerimiento especial «deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (…)», término que por disposición del artículo 706 ib., se suspende por 3 meses cuando se practica inspección tributaria. En cuanto al término de notificación aludido, la S. señaló que «Uno de los supuestos, previsto en la norma, es aquel en el que la declaración privada se presenta de manera oportuna, es decir, dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional, caso en el cual, el requerimiento especial “deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”». (…) El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese sentido, el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y que constituya prueba suficiente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. (…) [P]or cuenta de la comprobación especial hecha por la autoridad fiscal, la carga probatoria de desvirtuar el rechazo del costo solicitado correspondía a la contribuyente, quien debía demostrar la veracidad de las cifras registradas en su declaración tributaria. (…) [E]n armonía con lo concluido por el a-quo y el Ministerio Público, se considera que la actora no controvirtió, y menos aún desvirtuó los argumentos expuestos por la Administración para el rechazo del costo aludido, pues se limitó a señalar que el costo declarado corresponde a una nota contable, y esta soportado en la contabilidad, sin demostrar ni explicar el origen del mismo. De otro lado, respecto al carácter probatorio de la contabilidad de la actora, cabe señalar que si bien en la actuación administrativa se rechazaron otras operaciones que no se discuten en el proceso, «demuestran y reafirman que la contabilidad de la demandante no refleja su situación económica, por lo cual, con fundamento en el artículo 774 del Estatuto Tributario, no puede ser tenida como prueba a favor de la contribuyente». (…) [L]a S. considera que a la contribuyente le correspondía registrar las deducciones que considerara pertinentes en sus declaraciones tributarias, o en las correcciones a las mismas, pues es ella quien conoce de primera mano su realidad fiscal, y no la Administración, que en sus actuaciones está limitada a la información declarada por los contribuyentes. En consecuencia, como fue puesto de presente por la DIAN, el Tribunal y el Ministerio Público, si la contribuyente consideraba que tenía derecho a la deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, debió corregir oportunamente su declaración tributaria, y no pretender hacerlo a instancias de la Administración. (…) El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, en oposición a lo aducido por la actora, se considera que es procedente la sanción, porque incluyó en su declaración datos equivocados en relación con los costos declarados en el periodo en discusión, de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la S. advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 774

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00173-01(21744)

Actor: L.M.B.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 2008, la actora presentó la declaración de renta del año gravable 2007, en la cual registró un total saldo a favor de $2.248.000[1].

La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de T. emitió los autos de inspección tributaria 210632008000100 del 2 de septiembre de 2008[2], 212382009000065 del 10 de agosto de 2009[3] y 2012382010000084 del 4 de agosto de 2010[4]. Las diligencias de inspección se realizaron, en su orden, el 11 de septiembre de 2008[5], el 9 de octubre de 2009[6] y el 13 de agosto de 2010[7].

El 9 de septiembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional referida formuló el Requerimiento Especial 212382010000032[8], en el cual propuso, entre otros[9]: i) disminuir el renglón «Otros Costos» en $183.146.395, pues corresponde a un ajuste contable que no cumple las condiciones de los artículo 26 y 107 del Estatuto Tributario; ii) imponer sanción por inexactitud de $96.501.000 y, iii) determinar un total saldo a pagar de $154.566.000.

Previa respuesta al acto de tramite indicado[10], el 28 de febrero de 2011 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de T....

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