SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-02021-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380667

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-02021-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / LEY 599 DE 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-02021-01
Fecha11 Abril 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO


La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación de la libertad. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión […] [L]a Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política […] [L]a Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política.


FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 313 / LEY 599 DE 2000


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, rad. 46947 y sentencias de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y C-037 de 1996


LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD


[L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02021-01(53535)


Actor: A.Q.E. Y OTROS


Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - preclusión de la investigación por in dubio pro reo / La solicitud de la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional.



Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



I. SÍNTESIS DEL CASO


El 17 de julio de 2007, el señor A.Q.E. fue capturado por miembros de la Policía Nacional por la denuncia instaurada por la madre de la menor P.A.A.A. quien señaló que el señor Q.E. en desarrollo de una práctica universitaria como estudiante de Fonoaudiología en el centro de salud M. y el colegio Á.E. de Cali cometió acceso carnal y actos sexuales abusivos en contra de su hija, aprovechándose de su condición de discapacidad mental, hechos por los cuales, el hoy demandante fue investigado y recluido en centro carcelario, pero que finalmente, fue absuelto por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santiago de Cali en virtud del principio de in dubio pro reo.


II. A N T E C E D E N T E S



1. La demanda


Mediante demanda presentada el 7 de diciembre de 2010 (fls.374 a 429, c. 1), los ciudadanos A.Q.E., José Gildardo Q. Osorio, M.L.E.M., Yisel Aguirre Escobar, A.E.O. de Q., W.R.M., W.E.R.M., J.P.R., José Nodier Q. Osorio, M.d.S.Q.O., F.Q.O., J.A.Q.O., Jeniffer Q. Villanueva, K.Q.V. e Ingrid Johanna Q. Villanueva por conducto de apoderada judicial (fl. 1 a 8, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y F. General de la Nación, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir.


En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:


  1. Declarar administrativamente a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación – F. General de la Nación; respecto a los daños materiales, morales y de otra índole que se llegaren a probar, ocasionados a los actores, con ocasión de las reiteradas faltas consistente en acciones u omisiones de tipo procedimental, administrativo por la falta grave en el servicio. Inmerso en la responsabilidad objetiva y/o el error judicial cometido con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva practicada contra el señor A.Q.E., sindicado del delito de ‘acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso material homogéneo’.



  1. Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – La Nación – F. General de la Nación, están obligados a resarcir los siguientes perjuicios y a pagar a mis patrocinados, así:



  1. Perjuicios morales:

Para ello se invoca la jurisprudencia expuesta en proveídos y fallos al respecto, en las que se ordena para casos similares en la siguiente forma:


Al señor A.Q.E. (afectado directo) 1000 S.M.L.M.V.

Al señor J.G.Q.O. (padre) 100 S.M.L.M.V.

A la señora M.L.E.M. (madre) 100 S.M.L.M.V.

A la señora Y.A.E. (hermana) 100 S.M.L.M.V.

Al señor W.R.M. (cuñado) 100 S.M.L.M.V.

Al niño W.E.R.A. (sobrino) 100 S.M.L.M.V.

Al niño J.P.l R. (sobrino) 100 S.M.L.M.V.

A la señora A.E. Osorio de Q. (abuela) 100 S.M.L.M.V.

Al señor J.N.Q.O. (tío) 100 S.M.L.M.V.

Al señor F.Q.O. (tío) 100 S.M.L.M.V.

A la señora M.d.S.Q. Osorio (tía) 100 S.M.L.M.V.

Al señor J.A.Q.O. (tío) 100 S.M.L.M.V.

A la niña J.Q.V. (prima)...

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