SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00493-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380697

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00493-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2009-00493-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

La Sala considera que el daño, como el primer elemento edificante del juicio de responsabilidad, que además debe tener la connotación de antijurídico, no se encuentra acreditado en el expediente. […] Así las cosas, la Sala considera que, al momento de la presentación de la demanda de reparación directa […] el daño reclamado por los actores no tenía la característica de cierto, requisito necesario para intentar su indemnización por la vía procesal acá empleada (reparación directa), pues ellos aún se encontraban habilitados entonces para perseguir, en cabeza de los terceros responsables, es decir, del propietario del vehículo y/o de la aseguradora que para siniestros de naturaleza extracontractual hubiese contratado aquel, el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito. […] [L]a S. estima que la extinción de la acción penal decretada por el acaecimiento de la prescripción no comportó para los aquí demandantes la pérdida de la oportunidad de resarcir los perjuicios padecidos originados en el accidente de tránsito, en tanto contaban con la posibilidad de obtener el pago de tal indemnización a través de la acción civil que aún se encontraba abierta al momento en que cesó el procedimiento penal (el 7 de diciembre de 2007) e incluso, a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa. Se concluye entonces que, ante la falta de certeza del daño alegado, no es posible continuar con el análisis de los demás elementos que integran el juicio de responsabilidad de la entidad pública demandada y por consiguiente, el fallo recurrido deberá ser revocado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño de pérdida de oportunidad por prescripción de la acción penal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2017, rad. 41073, C.P.H.A.R..

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[C]orresponde a la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con las lesiones padecidas en el accidente de tránsito, pérdida que se encuentra supeditada a la concurrencia de tres requisitos que hacen posible su carácter indemnizable, según lo ha establecido esta corporación, a saber: (i) la posibilidad de la parte civil de obtener el resarcimiento de los perjuicios originados con la conducta punible, (ii) que la declaratoria de extinción de la acción penal hubiese impedido definitivamente la reparación de los perjuicios y (iii) que los demandantes se encontraran en una situación altamente probable de alcanzar la indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad como daño resarcible de carácter autónomo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C.P.M.F.G.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, rad. 20139, C.P.M.F.G..

TRASLADO DE LA PRUEBA / REQUISITOS DEL TRASLADO DE LA PRUEBA

Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00493-01(45289)

Actor: LEONOR QUINTERO CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 23 de abril de 2009, los señores L.Q.C. y F.A.O.V. , en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no proferir, en el término legal, la correspondiente sentencia dentro del proceso por lesiones personales culposas tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca).

Manifestaron los demandantes que, el 13 de julio de 1999, en inmediaciones del municipio de Vijes, departamento del Valle del Cauca, fueron arrollados por el vehículo particular de placas ATP 378, accidente que originó la apertura de una investigación penal, debido a la gravedad de las secuelas sufridas, que a la señora L.Q. le produjeron perturbación funcional del órgano de la locomoción, pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo, perturbación psíquica y 28 días de incapacidad, al paso que el señor O.V. sufrió deformidad física, perturbación funcional del órgano de la marcha, perturbación funcional del órgano inferior izquierdo y 45 días de incapacidad.

Indicaron que la Fiscalía General de la Nación, luego de surtida la etapa de investigación, acusó al conductor del vehículo como responsable de la conducta punible de lesiones culposas; no obstante y a pesar de las pruebas aportadas al proceso y de la resolución de acusación proferida, la juez de conocimiento tardó más de 2 años en dictar sentencia de fondo y 4 meses para enviar el expediente al superior jerárquico, a fin de que desatara el recurso de apelación interpuesto por el condenado, dilaciones injustificadas que permitieron que se configurara el fenómeno de la prescripción de la acción penal y, con ella, la imposibilidad de ser indemnizados por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la conducta punible.

En cuanto a las pretensiones económicas, solicitaron les fuera concedido, a título de daño emergente, el valor de la condena reconocida en la sentencia de primera instancia penal en favor de L.C., suma que ascendió a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 150 smlmv para F.A.O.; adicionalmente, pidieron el reconocimiento de los intereses bancarios de...

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