SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00257-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381048

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00257-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00257-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019

INDEMNIZACIÓN MORATORIA / RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS / PAGO TARDÍO O EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS

[L]a indemnización moratoria por el pago tardío de las anteriores, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible, habida cuenta que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales; y (ii) dada la naturaleza sancionatoria de la indemnización por mora, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. En lo que atañe a la indemnización moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990, refiere a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, regula lo concerniente a las cesantías definitivas y parciales. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su sufragación efectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00257-01(3533-16)

Actor: L.M.B.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 24 a 36). El señor L.M.B., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento del Valle del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare «[...] la nulidad del Acto Administrativo Ficto o Presunto mediante el cual en forma tácita el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a través del SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL negó el pago del valor que debe asumir [dicha entidad territorial] por concepto de las cesantías que le fueron reconocidas […] mediante la Resolución No. 0797 del 26 de noviembre de 2.009 […]»

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a (i) pagar «[…] la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS (52.899.509.00 M/CTE.) por concepto de las CESANTÍAS que le fueron reconocidas […]; y (ii) reconocer y pagar «[…] la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1.995, modificado por la Ley 1071 de 2.006, artículo 5º, generada por la omisión de la Gobernación al deber legal de cancelar el valor que le corresponde asumir por concepto de las cesantías que le fueron reconocidas […]; sanción moratoria que se liquidará desde el 18 de agosto de 2.010 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del valor que por concepto de CESANTÍAS causadas a [su] favor […] debe asumir el Departamento del Valle del Cauca», valores que deberán ser indexados, más la condena en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, mediante Resolución 797 de 26 de noviembre de 2009, proferida por la secretaría de desarrollo institucional del municipio de Guadalajara de Buga, se le reconoció la suma de $53.777.651 por concepto de cesantía definitiva, la que debía ser pagada así: (i) $52.899.509 a cargo del presupuesto de la secretaría de educación departamental, y (ii) $878.142 por la secretaría de educación de aquel Municipio.

En virtud de lo anterior, que «[e]l 8 de enero de 2.010 fue radicado en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca el Oficio No. SDI-800-4-19057 del 18 de diciembre de 2.009 suscrito por la señora Secretaria de Desarrollo Institucional del municipio de Guadalajara de Buga Valle y remitido al Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación Departamental, y anexa la documentación requerida para que la Gobernación del Valle pagara el valor que le corresponde asumir […] por concepto de las cesantías que le fueron reconocidas […]».

Que «[e]l Jefe de La Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación Departamental no le dio trámite alguno al Oficio que le fue remitido […] y no fue expedido el acto administrativo por medio del cual se resolviera pagar […] el valor que le corresponde asumir al Departamento del Valle del Cauca por concepto de las Cesantías […]».

Dice que «[e]l 10 de mayo de 2.010 […] presentó Derecho de Petición […] solicitando el pago del valor que le corresponde asumir […] por concepto de las cesantías que […] se causaron en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1.973) y el dos (2) de agosto de dos mil nueve (2.009) […]».

Que, no obstante, a «la fecha de presentación de la demanda [la accionada no] le ha dado respuesta alguna al Derecho de Petición que le fue presentado […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 1160 de 1947, 99 de la Ley 50 de 1990 y 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el 5 de la Ley 1071 de 2006).

Aduce que las referidas normas fueron trasgredidas por la entidad demandada porque «[…] se negó de plano a pagar […] las Cesantías causadas por la prestación personal de sus servicios […]».

1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio.

1.6 Providencia apelada (ff. 117 a 123). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] existe el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas del demandante, las cuales están claramente determinadas y no hay constancia alguna de que las mismas se hayan pagado. Así las cosas, la S. declarara [sic] la nulidad del acto ficto y como consecuencia ordenara [sic] el pago de las cesantías adeudadas por el Departamento del Valle del Cauca».

Sin embargo, frente a la sanción moratoria, sostiene que «[…] no hay lugar a reconocer sanción moratoria alguna. En primera medida, porque el oficio del 10 de mayo de 2010 (mediante el cual se provoca el acto ficto demandado), solo pretende el pago de las cesantías adeudadas, sin manifestar reclamo alguno por la sanción moratoria, lo que desemboca en la configuración de un indebido agotamiento de vía gubernativa. En segundo lugar, se hace necesario establecer unos extremos temporales, pues no hay lugar a formular fallos en abstracto, como el que se procura en el presente asunto».

Que «[…] la norma es clara al señalar que [la] sanción moratoria implica pagar “un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”. Y en el caso concreto no se ha determinado el pago de dicha cesantía, es decir, no hay fecha hasta donde pueda contabilizarse la moratoria, lo que implica que no hay lugar a conceder dicha pretensión».

1.7 Recurso de apelación (ff. 124 a 141). El actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que en el escrito de 10 de mayo de 2010 solicitó que «[…] se le diera el trámite ordenado en la Ley 244 de 1.995 [sic], normado legal que consagra la sanción moratoria demandada […]», lo cual basta para tenerse como agotada la reclamación en esa materia.

Que «[…] la petición de pago de la sanción moratoria se presentó en el numeral segundo de la solicitud de conciliación radicada en la ventanilla única de la Gobernación...

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