SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00765-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381258

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00765-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00765-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Octubre 2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE DOCENTE DE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DE MAGISTERIO


En juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones hechas por la Sección Segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supone la conclusión de que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, puesto que de conformidad a las normas que gobiernan su liquidación, sólo se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. De esta manera, en la base de liquidación de la pensión de la demandante no se podían incluir los factores devengados en el último año de servicios, como la prima de alimento mensual, el subsidio de transporte mensual, la prima vacacional «DEPTO», la bonificación licenciatura, la prima de navidad anual y la prima vacacional anual, ya que éstos no constituyeron base de liquidación de los aportes.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, SUJ-014 -CE-S2 -2019


FUENTE FORMAL : LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos ml diecinueve (2019).


Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00765-01(3491-18)


Actor: I.I.M.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG




Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – docente nacionalizado servicio público oficial - precedente de Sección Segunda del Consejo de Estado


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante único, contra la sentencia del 12 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora I.I.M. contra el FOMAG, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. La señora I.I.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 2212 del 28 de mayo de 2015, a través de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en representación del FOMAG, le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar al FOMAG reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, lo percibido por concepto de «Asignación básica mensual, Prima de Alimento Mensual, Subsidio de Transporte Mensual, Bonificación Licenciatura, Prima Vacacional Anual Depto, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones Dcto. 1381/97»; ii) condenar en costas; y iii) las demás consecuenciales.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:


4. Nació el 26 de marzo de 1949 y a través de la Resolución 11 del 3 de enero de 2013, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, en representación del FOMAG, por haber llegado a la edad de 55 años y prestar sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años, iniciado el 29 de agosto de 1974, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.287.075 a partir del 3 de mayo de 2008, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y en consideración a la asignación básica devengada en el último año de servicio, esto es, entre los años 1999 y 2000.


5. El 4 de marzo de 2015 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual fue negada por medio del acto acusado.


Concepto de violación


6. Como concepto de violación, manifestó que el acto acusado desconoció que el régimen pensional aplicable al actor es el establecido en la Ley 33 de 1985, que estableció que la prestación debía liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados.


7. Lo anterior, con apoyo en el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-09), en la que se dijo que la base para liquidar las pensiones de la Ley 33 de 1985 está constituida por todos los factores salariales que devenguen los empleados públicos durante el último año de servicio de manera habitual y periódica como contraprestación independientemente de la denominación que se les dé.


8. Así las cosas, precisó que el listado de emolumentos establecidos en el artículo 3º de la referida ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no...

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