SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01653-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381274

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01653-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01653-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019

ICA – SERVICIOS NOTARIALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01653-01(21319)

Actor: F.V.R., B.E.H.C. Y LUZ E.H.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA.

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda incoada contra apartes del artículo 5.º del Acuerdo 072 del 3 de diciembre de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Palmira (Valle).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Acto demandado

A continuación, se transcribe el texto completo del artículo enjuiciado y se destaca el aparte que se pretende anular, así:

Acuerdo 072

“POR EL CUAL SE SEÑALAN LAS TARIFAS, TASAS, DERECHOS, IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES QUE SE APLICARÁN PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2011”

EL CONCEJO DE PALMIRA, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los artículos 313 numeral 4° y 338 de la Constitución Nacional.

ACUERDA:

(…)

Artículo 5: INDUSTRIA Y COMERCIO: (Ley 14 de 1983). A las tarifas industriales, comerciales y de servicio se les liquidará el gravamen, de acuerdo a las siguientes tarifas.

CIIU

Actividades Industriales

Tarifa

Otras Actividades Empresariales

Actividades jurídicas y de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos; estudios de mercados y realización de encuestas de opinión pública; asesoramiento empresarial y en materia de gestión

741103

Actividades Jurídicas notariales

7x1000

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), los ciudadanos F.V.R., B.E.H.C. y L.E.H.A., a través de apoderada, formularon las siguientes pretensiones (f. 212):

A) Que es nulo el Código 741103 “ACTIVIDADES JURIDICAS NOTARIALES y la tarifa 7 x 1000, contenida en el artículo 5° del Acuerdo 072 del 3 de diciembre de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Palmira y sancionado por el señor Alcalde, mediante el cual se señalan las tarifas, tasas, derechos, impuestos y contribuciones municipales que se aplicarán para la vigencia fiscal del año 2011.

B) Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 152 del C.C.A.

A los anteriores efectos, invocaron como violados los artículos 6.º, 121, 131, 210, 313 y 338 de la Constitución; 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994; 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, y el Acuerdo 071 del 03 de diciembre de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Palmira. El concepto de violación planteado se resume así:

Explicó que la Constitución le asignó al legislador la competencia para regular la actividad notarial y, desde la previsión del artículo 131 superior, se estableció un régimen especial de tributación para los notarios, cuyo recaudo era con destino a la administración de justicia.

Relató el desarrollo histórico normativo de la actividad notarial, y reprodujo apartes de la sentencia C-1508 del 8 de diciembre del 2000 (Corte Constitucional, exp. D-2967, MP: J.C.R., en el que resaltó que dicha actividad resulta ser una función pública, en el marco del ejercicio de funciones públicas mediante la descentralización por colaboración.

Afirmó que las funciones notariales, a pesar de ser ejercidas por particulares, son de carácter público y, dada su especialidad, no resultan ser similares a las actividades de servicios gravadas con el ICA, previstas el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. De hecho, sostuvo que solo la Constitución y la ley pueden endilgar la calidad de sujeto pasivo respecto de «un impuesto distinto al determinado para la colaboración a la justicia, en los términos del artículo 131 superior», con lo cual, mal hizo el Concejo de Palmira al gravar las actividades desarrolladas por los notarios.

Precisó que el Acuerdo 071 del 03 de diciembre de 2010, proferido por el Concejo de Palmira, por el cual se estableció el Estatuto Tributario de ese ente territorial, reprodujo, en esencia, la previsión del prenotado artículo 36, sin que incluyera la función pública notarial dentro de las actividades de servicio que habrían de considerarse como gravadas.

A partir de dicho acuerdo, el Concejo emitió el Acuerdo 072, del 03 diciembre de 2010, objeto del presente control, en el que enlistó las actividades notariales dentro de aquellas de servicio gravadas con el ICA y fijó una tarifa del 7 x 1000, siendo que, según los demandantes, en el Acuerdo 071, que regula la parte sustancial del ICA, no se incluyó la actividad notarial dentro del hecho generador ni se fijó su base gravable, así que, en su entender, carecía de elementos el gravamen impuesto a los notarios.

Finalmente, advirtió que el ICA al que está sujeta la prestación de servicios notariales en el distrito de Bogotá se da en virtud de normativa especial, que no es aplicable al resto de municipios del país.

Contestación de la demanda

El municipio de Palmira contestó la demanda, formuló excepciones y se opuso a todas las pretensiones (ff. 270 a 279).

Precisó que la actividad notarial es ejercida por particulares en cumplimiento de funciones públicas, las cuales repercuten en la comunidad. Sostuvo que de dicha actividad se desprende la prestación de un servicio en el marco de una actividad empresarial, en la que se cuenta con cierto margen de autonomía (v. gr. instalaciones, personal contratado, organización, etc.). Para el efecto, referenció que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la obligación de las notarías de pagar el ICA en la respectiva municipalidad (sentencia C-995 del 19 de noviembre de 2001, exp. D-3455, MP: J.C.T..

Manifestó que la existencia de un régimen especial para los notarios no los excluye de estar sujetos a la normativa general de carácter tributario, por el contrario, siempre que no haya una disposición especial superior, deberán sujetarse a las generales. En ese sentido, indicó que la actividad notarial como hecho generador del ICA se encuentra sujeta a la normativa territorial de la jurisdicción donde se desarrolle, la cual, en el caso concreto, son los acuerdos 071 y 072 de 2010, emitidos con base en el principio constitucional de autonomía territorial. Añadió que el recaudo del impuesto se previó con destino a satisfacer las necesidades del municipio.

Respecto de la carga tributaria de las notarías, se opuso a la alegada unicidad del aporte tributario con destino a la administración de justicia, para lo cual, sostuvo que dicha previsión constitucional crea un tributo, mas no exime a los notarios de otros del orden nacional o departamental.

Finalmente, propuso la excepción indeterminada del artículo 164 del CCA.

Sentencia apelada

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, el a quo negó las pretensiones de la demanda (ff. 416 a 425), para lo cual:

Consideró que el ICA recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, con independencia de la calidad del sujeto que realice la respectiva actividad (persona natural o jurídica; comerciante o no comerciante; particular o entidad pública) y que los límites del impuesto, es decir, las actividades que no podían generar la obligación tributaria, fueron previstas de manera taxativa en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, dentro de las cuales no se encuentra la actividad notarial.

Destacó el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de agosto de 1999, CP D.G.L., exp. 9306, en el sentido de que allí se concluyó que, en efecto, la actividad notarial sí puede estar gravada con el ICA, de acuerdo a cada normatividad local. En adición, reiteró que la obligación de declarar y pagar el ICA se da debido a que la actividad notarial es una actividad de servicios que no cuenta con ninguna exclusión legal respecto de dicho gravamen.

Recurso de apelación

La parte demandante apeló la decisión del tribunal y solicitó revocar la sentencia de primer grado, por las mismas razones planteadas en la demanda. Agregó que la previsión del artículo 56 del Acuerdo 071 de 2010 acotó las actividades...

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