SENTENCIA nº 76001-23-31-000-1997-23439-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381378

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-1997-23439-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha31 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-1997-23439-01

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA


Acogiendo la posición mayoritaria de la Sección Tercera, la Sala valorará la prueba documental que obra en el proceso en copia simple (…) de conformidad con la providencia proferida por la Sala Plena de esta Sección el 28 de agosto de 2013, según la cual: “en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”, lo que en efecto ocurrió en el presente caso, ya que los demandados nada dijeron sobre ese aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022); C.E.G.B..


ACTO ADMINISTRATIVO / NOCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Es pertinente recordar que el acto administrativo es una manifestación de voluntad de la administración, capaz de producir efectos en derecho, consistentes en crear, modificar o extinguir una situación jurídica de carácter general o particular. (…) Así las cosas, es claro que siempre que exista una manifestación unilateral de la voluntad de la administración o de un sujeto diferente en ejercicio de la función administrativa a él atribuida conforme a la ley, que tenga carácter decisorio, esto es, que produzca efectos jurídicos, en cuanto cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, habrá un acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta se pronuncie sobre su legalidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de enero de 1987; Exp. 549.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INCUMPLIMIENTO SIN CONTRATO / SERVICIO MÉDICO – Falta de pago de servicio médico / FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Así las cosas, se evidencia que lo que se cuestiona es la falta de pago de los servicios médicos que se prestaron sin el amparo de una relación contractual, lo que no es susceptible de ser estudiado bajo el amparo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que ello se enmarca dentro del enriquecimiento sin causa. (…) Así, pues, el demandante no puede escoger la acción a su arbitrio y, por el contrario, debe tener en cuenta el origen del daño para formular correctamente sus pedimentos y para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción en la oportunidad que determine el ordenamiento procesal, pues sólo así se puede garantizar que el demandado pueda ejercer una oposición adecuada, con miras a garantizar el derecho de defensa que constituye la piedra angular del debido proceso. (…) Para la Sala, se hace evidente que el daño surge es de la falta de pago de los servicios prestados sin que mediara contrato entre las partes (lo que constituiría un enriquecimiento sin causa); de hecho, lo que persigue la demanda es, precisamente, la realización de aquél, para lo cual lo procedente es, entonces la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 15906 y sentencia del 13 de mayo de 2009, Exp. 15652 y sentencia del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897.


APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD VOLUNTARIO / INEXISTENCIA DE CONTRATO ESTATAL


Ahora bien, a partir de esto último encuentra la Sala que, en virtud del principio iura novit curia, se puede tramitar esta causa teniendo en cuenta los lineamientos de la acción que corresponde (…) Entonces, tomando la demanda como de reparación directa, debe precisarse que, para que ella tenga vocación de prosperidad, se debe probar que se da alguna de las circunstancias que, para casos como el presente, exige la jurisprudencia de esta Corporación (…) En el presente caso, no obra en el expediente prueba alguna de que el actor se halle inmerso en alguna de las situaciones a que se refiere el aparte jurisprudencial acabado de transcribir, en lo pertinente a saber: i) constreñimiento o imposición del demandado, para que el demandante prestara el servicio, ii) que este último (el servicio) se haya prestado para evitar una amenaza o un daño irreversible a la salud, o iii) que se haya tratado de un caso de urgencia manifiesta en la que la administración solicitara la prestación del servicio. De lo que hay en el expediente lo que surge claro es que el servicio médico se prestó sin que mediara contrato entre las partes y por iniciativa propia del demandante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de mayo de 2012; Exp. 17008; C.M.F.G..


ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega


PROCEDE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por enriquecimiento sin causa


FALTA DE PAGO DE SERVICIOS MEDICOS PRESTADOS – Sin que medie un contrato entre las partes



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION TERCERA


SUBSECCION A


Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA



Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)


Radicación número: 76001-23-31-000-1997-23439-01(42503)A


Actor: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS


Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI




Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO




Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió lo siguiente:


“DECLARASE inhibida para decidir sobre las pretensiones de la demanda por ineptitud sustantiva” (fl. 382, c. ppal.).



I ANTECEDENTES


1.- La demanda.-


Mediante escrito radicado el 3 de abril de 1997 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Hospital San Juan de Dios formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se hicieran las siguientes condenas (se transcribe como obra en el original):


“PRIMERA: Que es nula la Resolución Número A-185 expedida el 2 de Diciembre de 1.996, por el Señor Alcalde Santiago de Cali, Dr. MAURICIO GUZMAN CUEVAS, mediante la cual se negó la petición elevada por la suscrita para que el Municipio de Santiago de Cali cancelara al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS la cuenta de cobro que se acompañó a la petición por valor de $1.421.864.479.00 por concepto de prestación del servicio de salud a las personas vinculadas y a las afiliadas al régimen subsidiado de salud, en el nivel uno (1) de atención, residentes en la Ciudad de Santiago de Cali.


“SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración, anterior el Municipio de Santiago de Cali debe cancelar al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Establecimiento Privado sin ánimo de lucro la cantidad de $1.421.864.479.oo que es que le adeuda a la fecha, o lo que se establezca en el Proceso, que se le adeuda por concepto de la prestación de servicios de salud prestado en nivel uno (1) a las personas vinculadas y a las afiliadas al régimen subsidiado de salud, residentes de la ciudad de Santiago de Cali, junto con la actualización de dicha suma y los intereses, incluídos los de mora que se hallan causado desde que se presentó dicho servicio hasta que su valor sea efectivamente cancelado.


“TERCERO: Que el Municipio de Santiago de Cali, queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por artículo 176 del C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibidém, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.


“CUARTO: Que igualmente se lo condene al pago de las costas y agencias en Derecho” (fl. 83 y 84, c. 1).



2.- Hechos.-


Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


2.1.- Con ocasión de la expedición de la ley 100 de 1993 y la puesta en marcha del régimen subsidiado, el Hospital San Juan de Dios prestó el servicio de salud correspondiente al nivel 1 de atención a los beneficiarios del régimen subsidiado y a las personas vinculadas que requerían el servicio, durante el período comprendido entre julio de 1995 y julio de 1996, servicios por los que le adeuda el demandado $1.421’864.479.


2.2.- Por la entrada en funcionamiento del régimen subsidiado muchas personas acudieron al Hospital San Juan de Dios, en procura de ser atendidas, sin que mediara contrato con el municipio de Cali para la prestación del servicio de salud; sin embargo, se les brindó la atención, pues no se les podía negar el servicio y, por ello, el demandante solicitó al municipio la suscripción del contrato para la prestación de esa clase de servicios.


2.3.- Como última medida para lograr el pago de lo adeudado por el demandado, el hospital elevó petición de pago al municipio de Santiago de Cali, el cual, mediante la resolución A-185, expedida el 2 de diciembre de 1996, negó el pago requerido, aduciendo que entre las partes no se había suscrito contrato de prestación de servicios de salud.


3.- Normas violadas y concepto de la violación


El demandante consideró que con el acto demandado se violaron los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 49, 90 y 209 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 7 y 15...

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