SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-01328-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381596

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-01328-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 35
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-33-000-2018-01328-01
Fecha17 Enero 2019

HÁBEAS CORPUS - Niega / LIBERTAD CONDICIONADA EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - Se concede luego de la suscripción del acta formal de compromiso

El [accionante] señala que el delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado a 336 meses de prisión, fue cometido con ocasión o por causa o relación directa o indirecta con el conflicto armado, al ser miembro de las FARC-EP, por lo que la competencia para conocer de su solicitud de libertad recae sobre la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Frente a este punto, en primer lugar, la JEP en la contestación de la demanda indicó que en su Secretaría Ejecutiva no obra acta formal de compromiso firmada por el accionante, y que la única solicitud que éste ha allegado es una petición de 7 de noviembre de 2018 (fecha posterior a la que el [accionante] señala que radicó el acta) en la que solicita que se le indique el trámite a seguir para suscribir el acta de sometimiento ante dicha jurisdicción. (…) Por lo anterior, no se presenta una prolongación ilegal de la libertad del accionante por parte de la JEP, toda vez que el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la posibilidad de conceder la libertad condicionada tiene lugar siempre que se haya suscrito el acta de formal de compromiso.

FUENTE FORMAL: LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01328-01(HC)

Actor: E.A.R.Q.

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Y OTROS

Se resuelve, en Sala Unitaria, la impugnación presentada por el señor E.A.R.Q., contra la providencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia, mediante la cual se decidió negar el amparo solicitado.

  1. SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

En el escrito contentivo de la solicitud de hábeas corpus, el señor E.A.R.Q., sostiene, en lo esencial que:

  1. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, fue condenado, por el delito de secuestro extorsivo, a 336 meses de prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, a través de providencia de 7 de noviembre de 2008.

  1. Los hechos por los cuales fue condenado tuvieron lugar el 3 de abril de 2003 y fueron atribuidos a la columna «J.A.» de las FARC-EP, grupo al que, según señala, perteneció.

  1. El 17 de mayo de 2018, el area jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido radicó solicitud de libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, remitiendo al efecto los documentos requeridos para el trámite de la petición.

  1. El 26 de junio de 2018, el apoderado del accionante presentó ante el despacho precitado escrito de insistencia frente a la solicitud de libertad condicional, reiterando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.

  1. Mediante auto de 30 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la solicitud de libertad condicional por no haber cumplido con el tiempo legal para la concesión del beneficio.

  1. Contra el auto anterior, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto en providencia 041 de 4 de septiembre de 2018, la cual no repuso la decisión por cuanto el INPEC no allegó los documentos en forma oportuna.

  1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a través de auto 314 de 4 de septiembre de 2018, se pronunció nuevamente sobre la solicitud de la libertad condicional y resolvió negarla, por considerar que el sentenciado no había cumplido con las 2/3 partes de la condena, requisito dispuesto por la Ley 890 de 2004.

  1. Interpuso recurso de reposición contra la decisión precitada, el cual fue resuelto de forma negativa por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante auto de 16 de octubre de 2018, confirmado por la providencia de 12 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Buga – Sala Penal.

  1. Por otro lado, el 14 de septiembre de 2018 presentó solicitud de libertad condicionada ante el Juzgado citado, con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, petición que fue negada por auto de 17 de septiembre de 2018, por cuanto no se tenía certeza de si el sentenciado había suscrito el acta de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

  1. El 21 de septiembre de 2018, interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto de 14 de septiembre de 2018, los cuales fueron negados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Tribunal Superior del Distrito de Buga – Sala Penal, respectivamente, al considerar que no estaba acreditado que el sentenciado hubiere sido condenado por cometer un delito como integrante de las FARC-EP.

  1. INTERVENCIONES

Mediante auto de 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Penal y a la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Amnistía e Indulto, para que en un término de dos (2) horas, rindieran un informe detallado de los hechos narrados en la solicitud.

2.1. La JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – SALA DE AMNISTÍA E INDULTO, a través de la magistrada A.S.M., rindió informe y solicitó que se negara la acción de hábeas corpus.

Sostuvo, en primer lugar, que el señor R.Q., el 7 de noviembre de 2018, presentó una petición tendente a que se le informara el trámite a seguir para la suscripción del acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, solicitud que fue respondida el 10 de diciembre de 2018, mediante oficio en el que cual se le indicó: (i) que las condiciones por él descritas no se enmarcaban dentro de los supuestos para ser destinatario de los beneficios de la JEP; y, (ii) que podía remitir una solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, y que, una vez verificara el cumplimiento de ciertos requisitos, podía ordenar a la Secretaría Ejecutiva que permitiera la suscripción del acta de compromiso.

En ese sentido, la JEP precisó que, a la fecha de contestación de la acción de la referencia, el accionante no había presentado solicitud de libertad ante la Sala de Amnistía e Indulto y, por consiguiente, no podía endilgársele a ese órgano vulneración de los derechos y garantías del señor R.Q.. (f. 192 a 194)

2.2. Pese a ser oportunamente notificadas, las demás partes guardaron silencio.

  1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA[1]

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el señor E.A.R.Q..

En primer lugar, frente a la decisión de los accionados a no conceder la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, sostuvo que el accionante no había suscrito el acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, de conformidad con las constancias allegadas por dicha Corporación en la contestación de la presente acción.

En efecto, el a quo señaló que los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 se otorgan siempre que se haya suscrito el acta de compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En segundo lugar, estimó que tampoco se advertía una prolongación ilegal de la libertad a partir de lo resuelto sobre la libertad condicional contenida en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que, de las pruebas allegadas al expediente, no se acreditó que el accionante hubiese cumplido con las 2/3 partes de la pena de 336 meses de prisión impuesta mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal de Cali, y confirmada por el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, a través de la providencia de 7 de noviembre de 2008.

  1. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN[2]...

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