SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00356-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381604

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00356-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO LEY 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 163 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00356-01

ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SUBOFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reconocimiento con quince (15) años de servicio / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Causación / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Liquidación / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL

Para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable la transición señalada en el artículo 3º, ordinal, 3.1 inciso segundo de la Ley 923 de 2004, toda vez que el único condicionamiento que esta norma ordena consiste en que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 la persona se encuentre en servicio activo de las Fuerzas Militares. Conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante le es aplicable el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 que señala para el caso concreto 15 años de servicios para el reconocimiento de la mencionada prestación, requisito que cumple toda vez que según la hoja de servicios al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 17 años, 0 meses y 7 días (folio 5). Por tanto, en las condiciones previamente señaladas, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro desde la terminación de los tres meses de alta a partir del 4 de julio de 2007 del cargo que desempeñó en el Ejército Nacional y que fue retirado de forma absoluta a través de la Resolución 0500 de 3 de abril de 2007. Para la liquidación de la asignación de retiro se tendrá en cuenta que el monto conforme el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 corresponderá al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de ib., por los 15 primeros años de servicio y un cuatro por ciento 4% más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, sin que opere la prescripción cuatrienal, en la medida que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro el 23 de junio de 2010 (folio 9), es decir, dentro del término del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 163 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 923 DE 2004ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00356-01(2385-16)

Actor: U.T.C.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SE. 003

En acatamiento al fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación el 23 de noviembre de 2018, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profiere sentencia de reemplazo en los siguientes términos:

  1. ANTECEDENTES

  1. PRETENSIONES

La parte demandante por intermedio de apoderado judicial solicitó en el escrito de la demanda lo siguiente:

PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 2632 fechado once (11) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Asignación de retiro al S.V. en Retiro del Ejército Nacional, señor U.T.C..

SEGUNDO. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se haga el reconocimiento y ordene el pago de las mesadas pensionales a favor del señor U.T.C., producidas desde el mes de abril del año dos mil siete (2007), fecha de causación del derecho.

TERCERO. Que en la sentencia se liquide el valor correspondiente con el ajuste previsto en el artículo 177 del CCA.

CUARTO. Que se ordene cumplir la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del CCA con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra.

QUINTO. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas causadas en el presente proceso.” (Texto de su original)

  1. HECHOS

El demandante relató que nació el 13 de septiembre de 1970; que el 26 de marzo de 1990 ingresó al Ejército Nacional como alumno de la Escuela de S.; posteriormente desde el 1 de marzo de 1991 ejerció el cargo de Cabo Segundo; el 3 de abril de 2007 se produjo su retiro del servicio por separación absoluta, ejerciendo como último grado el de S.V. en la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas n.º 9.

El 25 de junio de 2010, allegó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. En respuesta, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución 2632 de 11 de agosto de 2010, mediante la cual se negó la solicitud antes descrita.

El 20 de septiembre de 2010, se convocó a las partes para el 25 de octubre del mismo año con el fin de realizar la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida.

  1. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Fundamentó la demanda en que existió una transgresión de normas y principios de carácter constitucional y legal, pues se negó un derecho prestacional contenido en el Decreto Ley 1211 de 1990.

En ese sentido, para efectos de fundamentar sus pretensiones, realizó un recuento de la reglamentación especial para las pensiones de los miembros del Ejército Nacional y describió los principios que en su sentir fueron transgredidos por la administración, tales como la aplicación del régimen más favorable, pues considera que la normativa con base en la cual debía resolverse su situación, es la que se encontraba vigente en el momento en que se vinculó a la entidad demandada, dado que, faltando meses para consolidar su derecho, se expidió un nuevo régimen que le hizo más gravosa la situación, pues le aumentaba en 3 años la edad para acceder a la asignación de retiro. En consecuencia, manifestó que le fueron desconocidos derechos adquiridos.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja de Sueldos de Retiro del Ejército Nacional[1], a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación:

En primer lugar, señaló que el demandante fue retirado de manera absoluta al cumplir un tiempo de 17 años 3 meses y 2 días de servicio. Así mismo, que para dicho momento se encontraba vigente el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, en el cual se estableció un tiempo mínimo de 20 años para acceder a la asignación de retiro.

Además de lo anterior, indicó que el régimen de transición correspondiente únicamente es aplicable para quienes, al momento de la entrada en vigencia del decreto antes mencionado, llevaran un tiempo mínimo de 15 años en el servicio, situación que no cumple el demandante.

Finalmente propuso como excepciones la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

  1. SENTENCIA APELADA[2]

En la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, declaró no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

De acuerdo con la hoja de servicios del señor U.T.C., se evidenció que el retiro absoluto del servicio se produjo al cumplir 17 años, 3 meses y 2 días en el Ejército Nacional.

Ahora, si bien es cierto que al caso concreto le es aplicable el Decreto 1211 de 1990, pues era el vigente para la fecha de su ingreso al servicio, también lo es que se configuró el retiro por separación absoluta, y por lo tanto debe tenerse en cuenta que en el artículo 163 de dicho régimen no se encuentra establecida dicha causal para efectos de tener el derecho a la prestación reclamada.

En ese sentido, el tribunal consideró que debía tenerse en cuenta el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[3], en el que se indicó que “no es procedente el reconocimiento de asignación de retiro al personal militar retirado en vigencia del Decreto-Ley 4433 de 2004 por separación absoluta con un tiempo inferior a 20 años de servicio, por no cumplir los requisitos exigidos en el inciso primero...

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