SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00782-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381642

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00782-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 3
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Noviembre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00782-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN - Declarado desierto por la inasistencia del apelante a la audiencia de conciliación / INASISTENCIA DEL APODERADO JUDICIAL A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Se debe allegar prueba si quiera sumaria para su justificación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Revisado, el auto interlocutorio [cuestionado] (…) el Juzgado Décimo Administrativo de Cali (…) no aceptó la excusa presentada y, en consecuencia, no repuso el auto atacado, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2018 (…) Observa la S. que el apoderado de la entidad demandada no aportó junto con el memorial de excusa presentado ante el Juez de conocimiento, medio de prueba alguno que demostrara la ocurrencia del hecho narrado en su escrito, lo que, a juicio del tutelado, resultaba necesario para tener por justificada su inasistencia a la audiencia programada, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 180 del CPACA Así las cosas, como la Gobernación del Valle del Cauca a través de su apoderado no asumió la carga de demostrar los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron asistir a la audiencia de conciliación de la sentencia, la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Valle del Cauca, contenida en la providencia censurada, no se avista arbitraria, ni caprichosa, por el contrario, resulta razonable, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto, que lo llevaron a concluir lo que se conoce y a tomar las demás decisiones que como consecuencia de ello se derivan. En síntesis, en el sub judice no se configura la causal específica de procedencia aludida, respecto del auto interlocutorio No. 353 notificado el 21 de junio de 2019 del Juzgado Décimo Administrativo de Cali, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia, que negó el amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 76001-23-33-000-2019-00782-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CALI

Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia.

Subtema 1: Requisito específico – defecto fáctico.

Sentencia: Se confirma el fallo de primera instancia.

La S. decide la impugnación[1] presentada en contra del fallo proferido el 1 de agosto de 2019 por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que resolvió en primera instancia negar la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 28 de agosto de 2019[2] el Departamento del Valle del Cauca, mediante apoderado, presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; que consideró vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali al proferir el auto interlocutorio No. 353 notificado el 21 de junio de 2019, en el cual no aceptó la excusa presentada por la inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 de CPACA y no repuso el auto interlocutorio No. 146 a través del cual declaró desierto el recurso de apelación presentado respecto de la sentencia No. 129 del 22 de octubre de 2018, emitida al interior del medio de control de reparación directa que promovió D.P.G.G. en su contra, radicado bajo el No. 76-001-33-33-010-2014-00182-00. En consecuencia, solicitó:

“(…) AMPARAR el derecho al DEBIDO PROCESO de (sic) DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y DEJAR SIN EFECTOS el auto INTERLOCUTORIO No. 353, notificado el 21 de junio de la presente anualidad, en lo que se refiere a NO ACEPTAR la excusa presentada por la inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 de artículo 192 del CPACA y como consecuencia de esto NO REPONER el auto interlocutorio NO 146 (sic), por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado oportunamente por este apoderado en contra de la sentencia No. 129 del 22 de octubre de 2018.”[4]

2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional

2.1.- El día 22 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de Cali dictó sentencia condenatoria respecto del departamento del Valle del Cauca dentro de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa promovido por D.P.G.G. en su contra, radicado bajo el No. 76-001-33-33-010-2014-00182-00.

2.2.- El 6 de noviembre de 2018, tanto la parte demandante, como la demandada, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 22 de noviembre de 2018, las convocó a la audiencia de conciliación de sentencia, para lo cual señaló el 12 de marzo de 2019 a las 10:30 a.m.

2.3.- En tal calenda, es decir, el 12 de marzo de 2019, siendo las 10:00 a.m. aproximadamente, relató el apoderado de la entidad demandada que camino a la audiencia, una patrulla motorizada de la policía le ordenó detener su vehículo para realizar un control de rutina, lo que retrasó su llegada. Así, mencionó que siendo las 10:41 a.m. ingresó a la sala respectiva, momento para el cual ya había concluido la diligencia con auto interlocutorio No. 146, que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la entidad que representa respecto de la sentencia del 22 de octubre de 2018. Pese a que le explicó lo sucedido al funcionario judicial, este le solicitó presentar la justificación respectiva.

2.4.- Entonces, el día 13 de marzo de esta anualidad, el apoderado de la entidad demandada presentó ante el Juez denunciado la excusa, exponiendo de forma minuciosa los hechos que constituyen un caso fortuito y que le ocasionaron un retraso de 10 minutos sobre la hora programada para la realización de la audiencia de conciliación.

2.5.- Sin embargo, el 21 de junio de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, notificó el auto interlocutorio No. 353, en el cual resolvió no aceptar la excusa presentada, y en consecuencia, no reponer el auto interlocutorio No. 146 que declaró desierta la ya aludida alzada.

2.6.- La única posibilidad de defensa que tenía la entidad que representa era incoar apelación adhesiva dentro del término legal, pero, el 26 de junio de 2019 la parte demandante dentro del medio de control desistió del recurso interpuesto, para que la sentencia quedara en firme.

3.- Fundamento de la acción de tutela

Alegó el accionante que el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, por medio del auto interlocutorio No. 353 notificado el 21 de junio de 2019, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados. Aunque no señaló de forma concreta alguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, de la línea argumentativa se puede determinar que su inconformidad radica en que dicha providencia no tuvo como prueba que justificara su inasistencia a la audiencia de conciliación, el documento explicativo que presentó dentro del término legal. En razón de lo anterior, esta S. considera que dicho alegato se encuadra en el defecto fáctico, por lo que así se estudiará.

4.- Trámite procesal del amparo constitucional y fundamento de la oposición

4.1.- Mediante auto del 30 de agosto de 2019[5] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al Juzgado accionado, así como la de los demás vinculados[6].

4.2.- Como fundamento de su oposición, D.P.G.[7] demandante en el medio de control de reparación directa, manifestó que la decisión acusada no adolece de vicio alguno, por lo que el amparo debía negarse.

5.- Fallo de tutela de primera instancia

El 06 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de amparo invocada por el Departamento del Valle del Cauca[8] por cuanto determinó que el Juzgado accionado no vulneró sus derechos fundamentales. De manera concreta señaló lo siguiente:

“(…) el operador judicial de primera instancia no actuó en forma arbitraria, por el contrario, lo decidido se encuentra conforme a derecho, al haber aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en la normatividad –declarar desierto el recurso-, en aquellos casos en que quien impetra el...

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