SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01280-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381673

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01280-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCST - ARTÍCULO 467 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 4 DE 1992
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-33-000-2014-01280-01
Fecha20 Septiembre 2019
CONSEJO DE ESTADO

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / SERVIDOR PÚBLICO - Imposibilidad de suscribir convenciones colectivas / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS / SITUACIONES PENSIONALES CONSOLIDADAS


[D]ebe precisar la S. que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por el término de sus vigencias; es decir, como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser predicables sus beneficios a servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos (en concordancia con el artículo 416 ibidem) . De tal suerte que aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de ella. […] [L]a Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. […] Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador. […] Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas […] [L]as situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas […] [L]as normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados (…) continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), o (ii) las que «[] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes ».


FUENTE FORMAL: CST - ARTÍCULO 467 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 4 DE 1992



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01280-01(3855-16)


Actor: RODRIGO ARMANDO GARCÍA JARAMILLO


Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA



Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A EMPLEADO PÚBLICO CONFORME A CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 212 a 224) contra la sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 186 a 205).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 31 a 44). El señor R.A.G.J., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Palmira para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de «[…] 16 de septiembre de 2014 mediante el cual el Alcalde Municipal de Palmira le negó al [actor] el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal» (sic).


A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reconocer y pagar la pensión de jubilación al accionante «[…] con efectos fiscales a 1° de abril de 2006, teniendo como base de ingreso de liquidación el cien por ciento (100%) de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio con los reajustes legales y con la respectiva actualización mes a mes de acuerdo al índice de precios al consumidor, incluyendo la mesada adicional correspondiente al mes de junio»; y se le condene en costas y agencias en derecho.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] prestó sus servicios como empleado de la Alcaldía del Municipio de Palmira desde el 1° de septiembre de 1983 hasta la fecha, cumpliendo 22 años de servicio en esta entidad el 31 de agosto de 2005».


Que formuló «[…] solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación […] por ser beneficiario de la Convención Colectiva 2005-2010, fundamentando su solicitud en lo establecido el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005», negada con oficio de 16 de septiembre de 2014.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 48 y 58 de la Constitución Política y 60 de la convención colectiva 2005-2010 suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de ese ente territorial.


Arguye que «El Municipio de Palmira vulneró el precepto Constitucional 58 que garantiza los derechos adquiridos, al negarle al demandante el derecho que tiene de acceder a la pensión de jubilación antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, normatividad que en su parágrafo transitorio tercero expresamente salvaguardó las reglas de carácter pensional que se encontraban en vigor a la entrada en vigencia el mencionado acto y hasta el 31 de julio de 2010».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 59 a 71). La accionada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otro no y los demás parcialmente. Asevera que «[…] es ilegal cualquier disposición referente a Convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a beneficios pensionales a favor de un empleado público como el presente caso».


1.6 La providencia apelada (ff. 186 a 205). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de julio de 2016, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «Dado que a los empleados públicos no les es posible presentar pliegos de peticiones, ni mucho menos celebrar convenciones colectivas de trabajo, en el caso sub judice habrán de negarse las pretensiones de la demanda, pues está acreditado que el [actor] ostentaba la calidad de empleado público adscrito al municipio de Palmira, entidad en la cual laboró desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2008».


Que «Aunque efectivamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó algunas situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a su vigencia, en el presente asunto es claro que la situación del actor no se enmarca dentro de dichos supuestos, toda vez que su petición se encuentra fundada en un soporte convencional».


1.7 El recurso de apelación (ff. 212 a 224). Inconforme con la anterior sentencia, el accionante, a través de apoderada, interpone recurso de apelación, para lo cual reitera lo aducido en su escrito de demanda y afirma que de acuerdo...

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