SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00605-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382734

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00605-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 366
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2012-00605-01

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia / CONDENA EN COSTAS - Conformación. Reiteración de jurisprudencia. La conforman las expensas y gastos del proceso y las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia / CONDENA EN COSTAS - Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Presupuestos. No resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso interpuesto / CONDENA EN COSTAS - Alcance. Procede siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso–administrativa dispondrán sobre la condena en costas, a menos de que en el proceso se ventile un interés público. Al respecto, esta Sección señaló en sentencia del 06 de julio de 2016 (exp. 20486, CP: J.O.R.R.) que esa limitación solo opera en los procesos relativos a acciones públicas, de modo que no implica una exoneración o exclusión subjetiva conferida a las entidades públicas o que realicen un servicio público. Textualmente, la Sala consideró (subraya añadida): … la Corte Constitucional, al estudiar el tema de la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales previstas en el artículo 1, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, se refirió a las prerrogativas públicas en la Constitución Política en los siguientes términos: 28. Podría alegarse que la finalidad de la norma que se estudia es la de proteger los recursos fiscales de las entidades públicas. Ciertamente, la mencionada disposición restringe los costos y expensas de las mencionadas entidades cuando resulten vencidas en un proceso judicial. […] La medida en cuestión es útil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su necesidad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos. Así, por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debió pagar. Pero incluso si llegare a sostenerse que la medida es necesaria para proteger los recursos públicos, lo cierto es que es absolutamente desproporcionada. (…) 2.3. Con base en esos mismos argumentos, puede concluirse que no le asiste la razón a la UAE - DIAN, al interpretar que por el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas. (…) Junto a lo anterior, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en el marco del CGP, «la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365», razón por la cual «al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra». Atendiendo a esos datos jurídicos, correspondería rechazar los cargos de apelación. Sin embargo, por efecto de la regulación de las costas consagrada en los artículos 361 y siguientes del CGP, esta Sección ha precisado que, de conformidad con el artículo 365 del CGP, la imposición de la condena en costas no depende de la conducta de las partes del proceso, sino de que se encuentren constatadas o probadas en el expediente (sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, CP: M.T.B. de Valencia). Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en supuestos facticos y jurídicos similares consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de septiembre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012-00603-01(21133) C.P. M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012-00606-01(20560) C.P. M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012-00607-01(20650) C.P. M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de agosto de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2012-00608-01(22565) C.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00605-01(20622)

Actor: CONSULTORÍAS DE INVERSIONES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

  1. Declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo; por consiguiente

  1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión nro. 4131.1.12.6-7786114, del 31 de enero de 2011 y Resolución nro. 4131.1.12.6-157, del 26 de junio de 2012, por medio del cual, se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante, en consecuencia

  1. Declarar a título de restablecimiento del derecho que el accionante no está obligado a declarar y pagar un mayor valor respecto del año gravable 2003 por impuesto de industria y comercio, ni está obligado al pago de suma alguna por concepto de sanción por inexactitud

  1. C. en costas a la parte vencida, liquidándose las mimas por Secretaría de esta Corporación.

  1. Nieganse las demás pretensiones.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 06 de noviembre de 2008, la demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio (ICA) correspondiente al año gravable 2003.

Mediante Requerimiento Especial nro. 4131.1.12.6-08, del 22 de septiembre de 2010, el municipio le propuso a la actora modificar la mencionada declaración (ff. 84 a 91 cp), actuación que llevó a cabo en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 4131.1.12.6-7786114, del 31 de enero de 2011 (f. 72 cp).

El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial el 02 de agosto de 2011 (f. 34 cp) fue decidido mediante la Resolución nro. 4131.1.12.6-1575, del 26 de junio de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido. La resolución fue notificada mediante edicto fijado el 18 de julio de 2012 y desfijado el 1 de agosto del mismo año (f. 29 cp).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las siguientes pretensiones (ff.133 y 141 c.p):

Petición previa especial declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo:

Respetuosamente y por la forma como aparentemente el Municipio notificó la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, solicito se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

(…)

En el evento que no proceda el silencio administrativo positivo, comedidamente solicito al Señor Juez hacer las siguientes o similares declaraciones:

1.-Por las causales de nulidad invocadas en la demanda, declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

Resolución...

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