SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01369-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383102

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01369-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 41 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / ACUERDO NO. 14 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01369-02
Fecha16 Mayo 2019

CONVALIDACIÓN DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Procedencia

El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso el respeto a las situaciones pensionales consolidadas por decisiones municipales o departamentales, generadoras de condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación (por tiempo de servicio, edad y monto), con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos antes vistos, en cuya virtud es viable su protección. Descendiendo en el caso, y teniendo en cuenta las precisiones hechas en esta providencia, es evidente que el demandado adquirió su status pensional el 10 de septiembre de 1995, fecha para la cual contaba con 20 años de servicio oficial en las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, y 51 años de edad. Por ello, es viable considerar que los efectos jurídicos de los actos que reconocieron pensiones de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en todo caso hasta el 30 de junio de 1997, conserven su validez por virtud de la plurimencionada convalidación, caso del demandado por lo inmediatamente expuesto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con base en convenciones colectivas por las entidades territoriales al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-11, C.: V.H.A.A..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 41

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR NULIDAD DEL ACTO GENERAL QUE SIRVIO DE SUSTENTO EN SU EXPEDICIÓN / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD- Efectos

Al quedar en firme la sentencia que declaró la nulidad del artículo 4° numeral 3° de la Resolución 0104 de 14 de octubre de 1983 proferida por la Junta directiva de EMCALI, el acto administrativo que soportaba la pensión demandado en el sub-lite, desapareció del mundo jurídico, por lo que se reputa que tal previsión nunca existió. Sin embargo, es pertinente hacer alusión a los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, que tal como se precisó, son ex tunc, esto es, retroactivos. Pero dicha situación no implica que los actos derivados de aquel que desaparece del ordenamiento jurídico por virtud de la declaratoria de nulidad, sigan la misma suerte, puesto que su validez está determinada principalmente por las normas aplicables al tiempo de su expedición. De modo que, las situaciones particulares consolidadas por actos individuales bajo el amparo de un acto general que posteriormente es anulado, se mantienen incólumes, salvo que resulte nulo en medio de su propio control de legalidad.

RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE EMCALI

El régimen laboral de sus funcionarios sería entonces el señalado por el artículo 5del Decreto 3135 de 1968, por remisión expresa que hiciera el artículo 41de la mencionada Ley 142 de servicios públicos.(…) Hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general era que el personal de EMCALI lo constituían los empleados públicos y la excepción sería los trabajadores oficiales, por el contrario, a partir de 1º de enero de 1997, pasó a ser empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, en el cual la regla general serían trabajadores oficiales, y por excepción lo que tenían relación legal y reglamentaria. Es importante tener claro estos dos escenarios que definen el régimen prestacional aplicable al personal de EMCALI dado el cambio de naturaleza de la vinculación, ya sea empleado público o trabajador oficial, lo cual permitirá a la S. en cada caso concreto, definir los beneficios y derechos aplicables.

FUENTE FORMAL : LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / ACUERDO NO. 14 DE 1996

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS- Competencia

Es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno Nacional atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso. Mal podría entonces, una corporación territorial, o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden, arrogarse tal competencia, ya que tal situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad, imperante dentro de nuestro estado de derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01369-02(0922-17)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI ESP.

Demandado: JAIME CHACÓN BARRERO

Tema: Pensión Extralegal a empleados públicos– convalidación por mandato del legislador – artículo 146 de la Ley 100 de 1993

1. Decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – S. de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento pensional del demandado y consecuenciales.

ANTECEDENTES

Pretensiones.-

2. EMCALI por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra J.C.B., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 143 del 8 de marzo de 1995, expedida por el Gerente Administrativo de la entidad actora, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación; y de la Resolución 1741 del 24 de diciembre de 1998, expedida por el Gerente de la misma entidad, para reajustar la prestación reconocida.

3. A título de restablecimiento del derecho, EMCALI solicitó ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la parte demandada y el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme lo indica el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos.-

Para mejor entendimiento, la S. sintetiza los hechos narrados en la demanda así:

4. Indicó que el demandado nació el 3 de julio de 1944, y que prestó sus servicios a EMCALI en periodos discontinuos del 26 de febrero de 1969 al 29 de mayo de 1990 y del 3 de agosto de 1992 al 16 de enero de 1995, siendo su último cargo el de Secretario Técnico, Categoría 103, Código 243030, Code 10000000, G. General.

5. Señaló, que mediante Resolución No. 143 del 8 de marzo de 1995, expedida por el Gerente Administrativo de EMCALI, y al considerarse 20 años de servicios prestados a dicha entidad, se le reconoció una pensión de jubilación en monto del 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme a la convención colectiva vigente, la cual fue reajustada mediante Resolución 1741 del 24 de diciembre de 1998.

6. En este orden, precisó que el reconocimiento del derecho se hizo con fundamento en el contenido de la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, proferida por el entonces Presidente de EMCALI, que extendió el beneficio convencional de la pensión de jubilación a los empleados públicos de la entidad actora, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 1996, dentro del expediente 11697, y que en su juicio vicia el reconocimiento pensional.

Normas violadas y concepto de la violación.-

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1º, 2º, 4º, 48, 83, 150 numeral 19 literales e y f; 1º de la Ley 33 de 1985; y , , 414, 416, 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

7. Como sustento de la nulidad pedida, alegó que EMCALI estuvo constituida como establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, y que por orden del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en cumplimiento a lo señalado en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994[2]; lo cual trajo consigo consecuencias jurídicas en el régimen prestacional aplicable a los servidores de la Empresa, conforme al artículo 16 del citado Acuerdo, en el que se señaló como régimen legal de sus servidores el de los trabajadores oficiales; y que excepcionalmente ostentarían la calidad de empleados públicos quienes desarrollaren actividades de dirección, confianza y manejo.

8. También precisó, que la resolución demandada hizo el reconocimiento pensional al accionado al margen de la regulación dispuesta en la Constitución y la ley, sustentándose solamente en una Convención Colectiva, de la que se dice es beneficiario el demandado por virtud del acto administrativo que extendió dicho derecho a los empleados públicos y que con posterioridad fue sustraído del ordenamiento jurídico por decisión del Consejo de Estado. Por ello, indicó, que mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera expectativa, lo que significa que el accionado no contaba con un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada susceptible de ser convalidada por el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Contestación de la demanda.-

9. Dentro del término concedido para el efecto, el demandado mediante apoderado judicial contestó la demanda, en los siguientes términos:

10. Afirmó que al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado, aún no...

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