SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01253-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383141

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01253-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 7447 DE 1997 - EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01253-02
Fecha15 Agosto 2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL / PAGO Y RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL - Reintegro de los dineros pagados en exceso / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA JURISDICCIÓN ORDINARIA

[L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución número 1353 de 11 de junio de 2002, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación (…) y consecuentemente, el reintegro de los dineros pagados en exceso, no puede ser objeto de conocimiento por esta Corporación, en razón a la condición de trabajador oficial que ostentaba el demandado para la fecha del reconocimiento pensional, lo cual excluye la posibilidad de efectuar algún pronunciamiento al respecto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] la condición de trabajador oficial resulta absolutamente relevante, en tanto es el elemento que define la jurisdicción competente para desatar la controversia. […] [E]sta Corporación carece de jurisdicción y competencia para conocer de la presente controversia, pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 7447 DE 1997 - EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01253-02(2915-17)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: J.J.A.P.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO

Conoce la S. del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI contra el señor J.J.A.P..

  1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., EMCALI solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de la Resolución 1353 de 11 de junio de 2002, mediante la cual el gerente administrativo (E) de la entidad le reconoció y ordenó pagar al señor J.J.A.P. una pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 2002, con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1999/2000.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se disponga el reconocimiento pensional conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se ordene el reintegro de las sumas que le fueron pagadas al demandado por virtud del acto acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia; y que se cancelen los respectivos intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

2. Fundamentos fácticos

En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

2.1. El señor J.J.A. nació el 24 de marzo de 1946.

2.2. Prestó sus servicios a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI por espacio de 20 años y 2 meses, entre el 1 de febrero de 1982 y el 2 de abril de 2002, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de jefe de documentación e impresión, Gerencia Administrativa, código 126, 06 a través de la Resolución 687 de la misma fecha.

2.3. Mediante Resolución 1353 de 11 de junio de 2002, el gerente administrativo (E) de la entidad le reconoció una pensión mensual de jubilación a partir del 1 de abril de 2002, en cuantía de $ 4.840.200, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1999/2000 firmada el 9 de marzo de 1999 y prorrogada hasta el 30 de junio de 2002, que contemplaba el reconocimiento pensional con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el empleado en el último año de servicio.

3. Normas violadas y concepto de violación

La entidad demandante consideró que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredió el ordenamiento constitucional, específicamente los artículos 1, 2, 4, 48, 53, 83 y 150 numeral 19 literales e) y f); y legal, de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985 y 2 del CCA.

Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por violación de las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse, en tanto la pensión de jubilación reconocida al señor J.J.A. se sustentó en disposiciones contenidas en una convención colectiva de la cual no puede beneficiarse debido a su condición de empleado público, cuyo régimen prestacional debe ser fijado únicamente por el Legislador por mandato de la Constitución.

Precisó entonces que la pensión del demandado debió reconocerse de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, en tanto es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Solicitud de medida provisional

En escrito separado, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. solicitó la suspensión provisional del acto acusado, aduciendo similares argumentos a los expresados en la demanda.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de 26 de agosto de 2010, negó la solicitud formulada por EMCALI, al considerar que cualquier enjuiciamiento que sobre el tema propuesto en la demanda se efectúe rebasa la naturaleza de la figura de la suspensión provisional, pues implica un examen de fondo que no es propio de esta etapa procesal.

Esta decisión fue apelada, por lo que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia de 9 de junio de 2011, la revocó parcialmente, y en su lugar, decretó la suspensión provisional parcial del acto acusado, en el porcentaje que excede el 75 % contemplado en la Ley 33 de 1985.

Al efecto, consideró que por tratarse de un empleado beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la pensión reconocida no podía exceder el tope de 75 % del salario promedio base del último año de servicio.

Por tanto estableció, de la simple comparación entre el acto acusado y la norma de orden superior, que el reconocimiento pensional desconoció los presupuestos consagrados en la ley, en tanto excedió el límite fijado por la Ley 33 de 1985.

5. Contestación de la demanda

El apoderado del señor J.J.A.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la pensión cuestionada se expidió con estricta sujeción al régimen convencional aplicable en su condición de trabajador oficial.

Por tanto, indicó que no es cierto que dicha prestación deba reconocerse conforme a los lineamientos contenidos en la Ley 33 de 1985, toda vez que al momento de su retiro efectivo del servicio desempeñaba el cargo de jefe de documentación e impresión en la gerencia administrativa, el cual está clasificado legal y estatutariamente como trabajador oficial, razón por la cual sí es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI para el periodo 1999-2000, prorrogada hasta el año 2004.

Igualmente se opuso a la pretensión de reintegro de cualquier suma de dinero pagada por concepto de la pensión de jubilación, toda vez que estas fueron recibidas de buena fe.

Finalmente propuso las siguientes excepciones:

(i) Falta de jurisdicción y competencia. Al efecto, precisó que la pensión de la cual es beneficiario el demandado debió ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria laboral, en razón...

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