SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00655-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383204

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00655-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00655-01

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / EXPENSAS NECESARIAS / REQISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO COMO DEDUCCIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00655-01(22371)

Actor: A. CASTILLO Y CIA LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la sociedad Alberto Castillo y C.L.., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos demandados.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad A.C. y C.L.., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“I, Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley, la Liquidación Oficial de Revisión NO. 352412013000003 del 29 de enero de 2013 y la Resolución NO. 900.047 del 21 de febrero de 2014, producida la primera por la Dirección Seccional de Impuestos de Buenaventura, y la segunda por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la D..

II. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se disponga expresamente y ordene que A. CASTILLO Y COMPAÑÍA LIMITADA no está obligada al pago de ninguna suma de dinero a favor de la NACIÓN-DIAN por concepto del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2009 y por tanto se declare la firmeza de la declaración de renta presentada por la Sociedad”.

1.2. Hechos relevantes para el proceso

1.2.1.- La sociedad A.C. y C.L.. presentó la declaración de Renta correspondiente al año gravable 2009, en la que dedujo como expensa necesaria las sumas pagadas a la sociedad ExxonMobil de Colombia SA por la terminación anticipada del contrato de arrendamiento celebrado con esta última.

1.2.2.-La D. profirió el Emplazamiento para Corregir No. 352382012000006 del 21 de marzo de 2012, en el que propuso la improcedencia de la deducción anterior, habida cuenta de la inexistencia de un nexo causal entre esta y los ingresos del año gravable 2009.

1.2.3- En vista de que la propuesta de corrección no fue acogida, la D. profirió Requerimiento Especial No. 352382012000004 del 3 de mayo de 2012, reiterando lo dicho en el emplazamiento, y posteriormente, Liquidación Oficial de Revisión No. 352412013000003 del 29 de enero de 2013, en la que rechaza la deducción e impone sanción por inexactitud.

Esta última fue confirmada mediante la Resolución No. 900.047 del 21 de febrero de 2014.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La actora alega el desconocimiento de las siguientes disposiciones:

● Preámbulo y artículos 1, 2, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia.

● Artículos 107, 683 y 742 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 12 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993.

1.3.1.-Procedencia de las deducciones rechazadas

1.3.1.1.- No es cierto que la deducción de $604.762.024 realizada por la actora en la declaración de Renta del año gravable 2009 no guarde relación de causalidad con su actividad productora de renta. Eso es así, porque:

a) El contrato de arrendamiento del que se derivaron las sumas deducidas es una forma de realización indirecta del objeto social de la actora.

La actora celebró un contrato de arrendamiento con ExxonMobil de Colombia SA., que recayó sobre un inmueble en el que funciona una estación de servicio en la que se distribuyen combustibles para vehículos. Esta última labor-la comercialización de combustibles para vehículos- constituye la actividad principal de la actora.

Por eso, aunque no lo hiciera directamente, puede decirse que explotaba el inmueble ejerciendo su actividad de comercialización. De manera que la demandante “…bien podía operar directamente la estación de servicio de su propiedad (en la que irrefutablemente se realizan actividades de bienes y servicios relacionados directamente con su objeto social) o entregar mediante cualquier modalidad contractual lícita la operación de la estación de servicio “Portuaria” o cualquier otra de su propiedad[1]”

Si eso es así, es claro que los gastos asociados a ese contrato de arrendamiento son deducibles del impuesto de Renta, por ser necesarios para la generación de ingresos.

En este caso, los gastos relativos al contrato, que dieron lugar a la deducción correspondieron a los cánones de arrendamiento que la sociedad demandante devolvió a ExxonMobil de Colombia SA, en vista de que terminó unilateralmente el negocio jurídico, pues debió vender el inmueble toda vez que atravesaba una crisis económica. Tales cánones habían sido pagados por anticipado, y su devolución se hizo previa actualización de las sumas.

Adicionalmente, es claro que el objeto social de una sociedad no está conformado únicamente por su actividad principal. En ese orden, las actividades secundarias también son productoras de renta.

En el caso de la actora, el objeto social comprende también la realización de todo negocio jurídico que asegure el cumplimiento de la actividad principal. Una de las formas secundarias para asegurar la obtención de ingresos fue la celebración del contrato de arrendamiento en mención.

b) El gasto cumple con los requisitos del artículo 107 del ETN y las pautas que en interpretación de dicha norma ha fijado el Consejo de Estado.

De acuerdo con la norma en mención y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las expensas necesarias son deducibles siempre que se trate de un gasto forzoso o indispensable, permanente o esporádico, normalmente acostumbrado en el comercio y que no sea una erogación suntuaria.

En este caso, el contrato de arrendamiento resultó indispensable para la generación de ingresos, pues fue la mejor y más productiva figura que la actora encontró para explotar un predio de su propiedad. Esto además descarta su carácter suntuario o superfluo.

Se trata de una actividad permanente, dada la duración prolongada del contrato.

Es una figura frecuente en la actividad comercial realizada por la actora, pues muchas empresas del sector acostumbran a arrendar las estaciones de servicio a otras empresas para que las exploten.

c) La devolución de los cánones de arrendamiento no causados es consecuencia natural de la terminación del contrato, y no constituye indemnización.

Según la administración, el gasto deducido no guarda relación con la actividad productora de renta pues se trató de la indemnización por el incumplimiento del contrato de arrendamiento. No obstante, en el contrato de arrendamiento no se pactaron sanciones o indemnizaciones por la terminación unilateral del negocio jurídico. Lo que se acordó fue la devolución de los pagos adelantados, con la debida actualización de los valores.

Incluso, las partes acordaron que la terminación unilateral del contrato por parte de ExxonMobil de Colombia SA no daba lugar a indemnización alguna, cláusula que se hace extensiva a Alberto Castillo y C.L..

Aunque el fundamento de la afirmación que en ese sentido hizo la administración es el registro contable que de dichos gastos se hizo (pues estos se registraron como “demandas por incumplimiento de contratos”), lo cierto es que la realidad fáctica es otra, pues-reitera-, el contrato de arrendamiento no previó el pago de indemnizaciones por terminación anticipada y unilateral del mismo. Dicho registro, errado por demás, no desvirtúa la naturaleza del gasto, pues aquel tiene una explicación contable y no económica o tributaria.

1.3.2.- Falta de motivación

1.3.2.1.-La administración se limitó a afirmar que la deducción es improcedente porque no se cumplen los requisitos del artículo 107 del ETN, pero no indica cuáles son los fundamentos de esa afirmación.

1.3.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud

1.3.3.1.- La sanción por inexactitud impuesta a la actora es improcedente, habida cuenta de que en su declaración no reportó datos falsos o errados a la administración.

1.3.3.2.-Además, en este caso existe una diferencia de criterios entre la administración y la actora, en relación con la naturaleza de unos gastos, y no se causó detrimento patrimonial a la administración, comoquiera que la actora pagó el impuesto que correspondía.

1.3.3.3.-Finalmente, se trata de una sanción impuesta de manera objetiva, pues no se valoró la conducta de la actora en sede administrativa, y la colaboración que prestó a la administración durante la etapa de fiscalización, circunstancias que debió ponderar el ente demandado tal como lo impone el artículo 50 del CPACA, relativo a la graduación de las sanciones.

2. Oposición

La D. contestó la demanda y expuso en defensa de la legalidad de los actos demandados, los argumentos que a continuación se sintetizan:

2.1.- No existe relación de causalidad entre la deducción efectuada por la actora y la actividad productora de renta

2.1.1.- En los términos del artículo 107 del ETN, que define las expensas necesarias y su deducción en el impuesto de Renta, solo tienen esa condición aquellos gastos que guardan relación con la actividad productora de renta, por lo que “debe existir relación de causalidad con el objeto de la empresa, necesidad en la producción de la renta y proporcionalidad con la misma[2]”.

En el caso concreto no existe dicha relación de causalidad, habida cuenta de que se trata de gastos derivados del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, que difiere de la actividad de comercialización de combustibles...

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