SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01187-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383598

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01187-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1753 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1753 DE 2003 – ARTÍCULO 18
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01187-01
Fecha18 Noviembre 2019

CONVENSION COLECTIVA / TRABAJADORES OFICIALES / DERECHOS ADQUIRIDOS / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Y ESE ANTONIO NARIÑO.


[L]os únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. […] [L]os sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. […] Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo. […] [S]e colige que el derecho adquirido se opone a la mera expectativa, es decir, que el primero es aquel que ha entrado al patrimonio de la persona natural o jurídica, y que por ende no puede ser sustraído a su titular, como quiera que le fue reconocido legítimamente. En otras palabras, este derecho es la ventaja cuya conservación está garantizada en favor del sujeto beneficiario del derecho, bien por una acción o una excepción. […] [L]a convención colectiva suscrita por el ISS y su sindicato, creó un régimen más favorable para efectos de obtener la pensión de jubilación, habida cuenta de que exigió 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, y 55 para hombres, del cual podrían beneficiarse sus servidores clasificados como trabajadores oficiales. Sin embargo, el señor (…) pasó a ser empleado público al ser incorporado a la ESE Antonio Nariño a partir de junio de 2003, lo que implica que (…) solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, hasta su vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual el demandante no reunía los requisitos para la pensión convencional, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad. En efecto (…) si bien para el 31 de octubre de 2004 alcanzó los 20 años de servicios, lo cierto es que no había llegado a los 55 años de edad, pues solamente los cumpliría hasta el 23 de septiembre de 2011. En este punto, es oportuno precisar que la parte demandante no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional contenido en la convención colectiva, pues es claro que no cumplió los requisitos para ser acreedor de la prestación durante su vigencia, en ese caso, solo tuvo una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho, que de reconocerse se constituiría en un privilegio del cual no gozarían la generalidad de los empleados públicos. (…) El señor (…) no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004, pues esta solo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y para esa fecha el demandante no había consolidado el derecho a la pensión, es decir que no se puede predicar que él tuviera derechos adquiridos frente a dicha convención.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1753 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1753 DE 2003 – ARTÍCULO 18



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 76001-23-31-000-2011-01187-01(0857-19)


Actor: L.C.M.C.


Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Y ESE ANTONIO NARIÑO.



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON FUNDAMENTO EN CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO.




ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.



LA DEMANDA


El señor L.C.M.C., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, y la ESE A.N..


Pretensiones1


  1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución 0261 del 27 de abril de 2009, mediante la cual la ESE A.N., ESEAN, reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación en favor del señor L.C.M.C..


  • Resolución 000105 del 13 de abril de 2010, que resolvió la solicitud de revocación directa presentada contra la anterior confirmándola.


  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al Instituto de Seguros Sociales y/o a la ESE A.N. a reconocer y pagar una pensión de jubilación en cuantía de $4.238.071, a partir del 23 de septiembre de 2008, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.


  1. Que se condene al pago de los valores retroactivos que resulten de la liquidación de la prestación conforme lo anteriormente solicitado, con el ajuste convencional por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, prima legal y extralegal, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, bonificación por antigüedad, dotación de uniformes, indemnización, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, reliquidación de cesantías parciales u definitivas, así como la incapacidad por enfermedad general, de conformidad con los artículos 5, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 63, 65, 68, 103 y 106 de la Convención Colectiva del Trabajo con vigencia 2001-2004, a partir del 1.º de noviembre de 2004 y hasta el 21 de septiembre de 2005.


  1. Se ordene reconocer las siguientes sumas:


- $96.303.466 por concepto de cesantías.

- $6.381.378 por bonificación por jubilación, prevista en el artículo 103 de la Convención Colectiva del Trabajo.


  1. Que todas las sumas que se deban reconocer sean debidamente indexadas.


  1. Se condene al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


  1. Se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.



Supuestos fácticos relevantes2


  1. El señor L.C.M.C. nació el 23 de septiembre de 1953, es decir que cumplió 55 años el 23 de septiembre de 2008.


  1. El demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, desde el 1981 hasta el 19 de abril de 1983 y desde el 7 de marzo de 1987 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que se produjo la escisión del ISS. Posteriormente, laboró para la ESE A.N. hasta el 30 de abril de 2009.


  1. Por medio de la Resolución 0261 del 27 de abril de 2009, la ESE A.N. le reconoció una pensión de jubilación. Para calcular la mesada tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos, en cumplimiento de la sentencia C-314 de 2004.


  1. El 5 de abril de 2010, el señor Montoya Cifuentes solicitó la revocatoria directa de la Resolución 0261 del 27 de abril de 2009, la cual fue resuelta por medio de la Resolución 000105 del 13 de abril de 2010, acto que confirmó el anterior.



NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN



Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 21 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, sentencias C-314 y C- 349 de 2004 de la Corte Constitucional y la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia 2001-2004.


Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que la ESE A.N. ha debido liquidar la pensión de jubilación reconocida al señor L.C.M.C. conforme el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente y aplicar el 100% del promedio mensual de lo recibido en los dos últimos años de servicio, con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, primas de servicios y de vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte, trabajo nocturno, suplementario y horas extras, dominicales y feriados.


Más adelante, agregó que al liquidar su prestación con los últimos 10 años de servicios se desconocen los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, de acuerdo con los cuales, aquellos servidores públicos que venían vinculados para su entrada en vigencia quedarían automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en las empresas sociales del Estado que se crearan, y se computaría para todos los efectos legales el tiempo que laboraran en estas, y además debían respetarse sus derechos adquiridos, de manera que debía tenerse cuenta que el Decreto Ley 1653 de 1977 concedía la pensión de jubilación a los 55 años de edad, en el caso de los hombres, y 20 años de trabajo en el ISS, en porcentaje del 100%.


Adicionalmente, indicó que de acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencias C-789 de 2002, C-314 y C-349, ambas de 2004, no queda duda sobre la vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo aludida, puesto que el ISS con la denuncia efectuada por el ISS se entiende que ella queda vigente, al tenor de lo previsto por el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual implica que debe seguir aplicándose a los trabajadores de las empresas sociales del Estado escindidas, afirmación que sustenta además, en la sentencia del 5 de mayo de 2006 proferida por la jurisdicción ordinaria3 que conoció del asunto relacionado con la denuncia del ISS a dicho instrumento, en la que negó las pretensiones de la demanda.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso que el demandante tan solo llevaba 18 años al servicio de la entidad y no acreditaba los 55 de edad, para el momento de entrada en vigencia del Decreto...

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