SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-01201-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383602

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-01201-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 82- CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA -ARTÍCULO 88 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA -ARTÍCULO 102 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4. / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2017-01201-01

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Ampara los derechos al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público como calles y avenidas y la seguridad pública / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Se configura ya que los niños, niñas y adolescentes ejercen diferentes actividades de trabajo informal y se estableció que generan molestias a la comunidad en cuanto al disfrute del espacio público y la afectación a una convivencia pacífica en la Ciudad de Cali / POLICÍA NACIONAL COMO GARANTE – En el cumplimiento de las órdenes del Estado que propenden la protección de los derechos de niños y niñas

[P]ara la S. no existe razón para revocar la decisión de amparo que se dictó en relación con la probada violación de los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad de los niños, niñas y adolescentes de la ciudad de Santiago de Cali, por cuanto ninguna razón del recurso de apelación se sustenta en oposición frente a lo decidido por el a quo en este sentido. (…) Lo anterior, sumado a que dicho amparo devino del examen conjunto de los oficios e informes emitidos por las distintas autoridades administrativas junto con las notas periodísticas y fotografías allegadas al proceso y, del cual se concluyó que, los niños, niñas y adolescentes ejercen diferentes actividades de trabajo informal, incluido el de limpiar los parabrisas de los vehículos, lo que justificó la protección deprecada. (…) De tales actividades se estableció que generan molestias a la comunidad en cuanto al disfrute del espacio público y, en algunas ocasiones, la afectación a una convivencia pacífica, motivo que justifica de parte de las distintas autoridades administrativas la orden de intervenir en el acompañamiento al proyecto social dispuesto por el tribunal con tal fin. (…) Se vislumbró que la orden directa se dio a la Alcaldía de Santiago de Cali, en acompañamiento del ICBF y la Policía Nacional, de quienes se evidenció que has realizado distintos actividades de contingencia en aras de controlar la situación; sin embargo, consideró el a quo que tales planes no han sido integrales en razón a que las medidas son temporales y limitadas a la presencia efectiva de la autoridad de policía, puesto que los niños y adolescentes retoman a sus actividades, habida consideración que su presencia obedece a un problema social complejo que, en el caso de los menores, se deriva de una situación de abandono y/o huida de sus hogares. (…) Ahora para resolver el segundo cuestionamiento, relativo a la orden puntual frente a la Policía Nacional (…) [L]a S. observa que esta especialidad de la Policía, integrada por Oficiales, S., Nivel Ejecutivo y Agentes, en asocio con el sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene la facultad y la obligación de dar cumplimiento a las decisiones que impartan los distintos órganos del Estado en aras de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo ordenó el a quo en las presentes diligencias, máxime que se presencia en el proyecto social que fue ordenado en el fallo que se cuestiona se le vincula en modo de acompañamiento, en lo que le corresponde al resorte de sus funciones. (…) Así las cosas, estima la S. que no le asiste razón a la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Cali Infancia y Adolescencia- toda vez que las ordenes proferidas a su cargo, se itera, se dieron en su calidad de miembro del Comité de seguimiento y apoyo del proyecto que podría denominarse «cero niños, niñas y adolescentes en las calles» dirigido por la Alcaldía; así como en aras «brindar acompañamiento a la Administración Municipal», motivo por el cual, se advierte que tales disposiciones no se efectuaron como entidad causante de la violación sino como garante de las medidas judiciales y acorde con las normas superiores que así lo autorizan. (…) Por último, la S. considera pertinente que el Comité de Verificación del Cumplimiento de la sentencia también sea integrado por la Policía Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.L.E.V.S.. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.M.V.S.M.. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, C.P.: M.E.G.G.. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.M.A.V.M. y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.M.E.G.G.. En cuanto a la obligación del estado de garantizar el uso y preservación del espacio público, ver: Corte Constitucional, S. de Revisión, Sentencia T-722 de 4 de septiembre de 2003, MP. M.J.C.E..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 82- CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA -ARTÍCULO 88CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA -ARTÍCULO 102 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4. / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 34.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de junio dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01201-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], que accedió a las súplicas de la acción popular y confirió unas órdenes.

I.- ANTECEDENTES

I.1- La Demanda

La DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL VALLE DEL CAUCA[2] - instauró acción popular contra el Municipio Santiago de Cali[3], el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Valle del Cauca-[4] y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional[5], por considerar vulnerados los derechos colectivos: i) al goce del espacio público, ii) la utilización y la defensa de los bienes de uso público, tales como calles y avenidas de esa Localidad y iii) la seguridad pública.

I.2. Hechos

Afirmó que desde hace varios años en el Municipio de Santiago de Cali se presenta el fenómeno de los adolescentes «limpiaparabrisas», actividad que ha vuelto totalmente insoportable por parte de quienes han sido acorralados por estos jóvenes, que «[…] usan toda clase de trucos para obtener la paga […]».

Relató que el procedimiento que utilizan los niños y adolescentes es: ellos pretenden estar mirando para otro lugar, luego se aproximan, ponen sus elementos para limpiar el parabrisas y una vez logran acceder al panorámico no se desprenden de este hasta terminar la «limpieza».

Manifestó que si la persona a quien le limpiaron el parabrisas no da dinero, recibe palabras malsonantes o agresiones, algunas veces contra los automotores.

Argumentó que algunas personas han expresado que no denuncian los hechos porque nada se hace al respecto, a pesar de ser una problemática expuesta en los diarios y noticieros de la localidad.

Adujo que dicha situación se presenta específicamente en los lugares en donde hay semaforización. Que este proceder constituye un problema para el ciudadano.

I.3. Pretensiones

Pidió la accionante se protejan los derechos colectivos invocados al goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de
uso público, tales como calles y avenidas de esa ciudad, y; la
seguridad pública, en favor de los conductores de vehículos en general que transitan en el Municipio.

Indicó que las entidades demandadas deben realizar las funciones de acuerdo con sus competencias para erradicar esta problemática, que genera preocupación y malestar en los ciudadanos que transitan las diferentes vías en el Municipio, especialmente en los semáforos.

Así mismo, que el ICBF debe realizar operativos en la ciudad y especialmente en los diferentes semáforos donde se practica esta actividad y de encontrar niños y menores de edad, en forma reiterativa, proceda con el trámite normativo frente a la privación de la patria potestad de sus padres y si es del caso, el de adopción.

Que la Policía debe efectuar operativos permanentes con el fin de desalojar a estas personas, contribuyendo al goce del espacio público y a la seguridad.


Que el Municipio a través de sus Secretarias debe...

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