SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00810-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383750

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00810-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Septiembre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00810-01

ACCIÓN DE H.C. – No es una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE H.C. POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – Debe presentarse ante el juez natural

El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de libertad condicional, es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción, con el fin de obtener una opinión diversa, a la dictada por el juez natural de la causa. En efecto, el Despacho encuentra que el demandante se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario Villahermosa de Cali, a quien se le dictó medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros delitos, proceso que encuentra en la etapa de juicio oral. Teniendo en cuenta lo anterior, las peticiones relacionadas con la libertad del acusado deben ventilarse al interior del respectivo proceso penal, pues de lo contrario el juez constitucional invadiría las competencias del juez natural. (…) En tales condiciones, al advertirse que existe decisión sobre la libertad condicional del accionante, la presente acción de hábeas corpus es improcedente, pues no puede convertirse en una instancia adicional, para obtener una decisión diferente a la del juez natural del proceso, ya que ello desnaturalizaría esta acción constitucional que responde al principio de subsidiaridad. Además, tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante, o que la decisión de la S. de Amnistía o Indulto de la JEP, constituya una vía de hecho, en tanto que la decisión de negar la solicitud de libertad condicional del demandante, se fundamentó en que no se encuentra acreditado el ámbito de aplicación personal, al no haberse expedido por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz el acto administrativo que confirme su pertenencia a las FARC-EP.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 76001-23-33-000-2019-00810-01(HC)

Actor: S.A.G.A.

Demandado: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI Y OTROS

ACCIÓN DE H.C. - SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 10 de septiembre de 2019[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus instaurada por el señor S.A.G.A..

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El señor S.A.G.A., quien se encuentra privado de la libertad, promovió acción de hábeas corpus contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la F.ía 33 Especializada de Cartagena, la Justicia Especial para la Paz - JEP, y el Director del Establecimiento Penitenciario de Villahermosa, Cali, por la prolongación ilegal de la privación de la libertad.

2. Hechos

En el escrito de hábeas corpus, el accionante señaló los siguientes:

(…)

1) Me encuentro privado de la libertad desde el 17 de julio del 2016, estoy recluido en la EPMSC VILLAHERMOSA CALI, en las instalaciones del patio 1, en calidad de SINDICADO, en donde el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali ordenó medida de aseguramiento en intramuros hace 37 meses.

2) El Juzgado 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO me procesa por los delitos de TRÁFICO, PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, soy miembro de las extintas FARC-EP, como lo reconoce el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ.

3) Hoy solicito la libertad, puesto el 17 de julio de 2019, solicité audiencia de vencimiento de términos, pero el juzgado élego lo siguiente, dado que me encuentro reconocido por la JEP, y mi proceso está en la Jurisdicción Especial para la Paz JEP no es posible que el Juzgado defina mi medida de aseguramiento, en ese orden de ideas, es la JEP, quienes deben resolver de fondo el vencimiento de término de los que habla el Código Penal.

Es por eso que hoy solicito sea dada la LIBERTAD CONDICIONAL o LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN mientras se define mi situación jurídica, mientras se define mi caso por el juzgado de conocimiento o competente y no ver vulnerados mis derechos constitucionales.

En mi caso no puedo quedar con medida de aseguramiento de manera indefinida y más aún cuando llevo 37 meses privado de la libertad sin que el Juez de conocimiento o Juez de garantías resuelva lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

4) A la fecha de hoy aun NO CUENTO CON DICHA LIBERTAD por este proceso puesto que aún me encuentro privado de mi libre locomoción en el Centro Penitenciario EPMSC VILLAHERMOSA CALI PATIO 01, según los hechos antes mencionados.

5) Por los hechos antes mencionados señor magistrado, ruego a usted que tramite esta acción constitucional ya que me encuentro privado de la libertad de manera irregular como antes quedó claramente demostrado. Este H.C. se invoca por prolongación ilegal de la privación de libertad.

6) A su vez vinculo al Departamento Administrativo INPEC, al Director del Establecimiento Penitenciario EPMSC Villahermosa Cali, a la Justicia Especial para la Paz JEP, JUEZ 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CALI, JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI Y FISCALÍA 33 ESPECIALIZADA DE CARTAGENA pues considero que ellos son los encargados de hacer efectiva la liberación.

7) Además, Honorable Magistrado con funciones constitucionales, esta acción constitucional la presento como último mecanismo dado que solicite ante el Juez de Control de Garantías, y ante la JEP el cambio de la medida de aseguramiento a una menos restrictiva de la libertad o la libertad y no he tenido respuesta de fondo, por lo que creo que mi privación de la libertad como sindicado esta de manera ilegal; no puedo estar indefinidamente con una medida intramural sin beneficio a vencimiento de términos.

(…)[2]

3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

3.1 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali.

Manifestó que conoce del proceso penal adelantado contra el accionante por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y cohecho propio por dar u ofrecer.

Indicó que el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Garantías realizó audiencias concentradas desde el 19 de julio de 2016, y el 22 de julio de 2016 expidió boleta de encarcelación por la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.

El 18 de noviembre de 2016 se presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, y por reparto le correspondió adelantar el juicio a ese despacho. La audiencia de acusación se realizó el 20 de abril de 2017, en la cual el accionante no solicitó que se remitiera el proceso a la JEP.

El 14 de noviembre de 2017, la apoderada del demandante solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria, e informó que había radicado ante el fiscal del caso un documento mediante el cual el accionante manifestó que se acogía al procedimiento de la Ley 1820 de 2016. El 1 de diciembre de 2017, el F. 33 DECN informó al juzgado que se había dado trámite a la solicitud y ordenado a la Policía Judicial la verificación de la documentación aportada y que certificara si el acusado aparecía en el listado de personas del programa de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El 15 de enero de 2018, no se llevó a cabo la audiencia preparatoria por ausencia de la apoderada del actor.

El 14 de marzo de 2018, el Asesor de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó al despacho que el accionante no ha sido reconocido como...

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