SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00545-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383800

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00545-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00545-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONVENCIÓN COLECTIVA- Aplicación a empleados públicos

Los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS SERVIDORES DEL SEGURO SOCIAL / TRABAJADOR OFICIAL- Cambio de naturaleza a empleado público / CONVENCIÓN COLECTIVA- Vigencia / DERECHOS ADQUIRIDOS

La convención colectiva suscrita por el ISS y su sindicato, creó un régimen más favorable para efectos de obtener la pensión de jubilación, habida cuenta de que exigió 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, y 55 para hombres, del cual podrían beneficiarse sus servidores clasificados como trabajadores oficiales. Sin embargo, la [demandante] pasó a ser empleada pública al ser incorporada a la ESE A.N. a partir del 26 de junio de 2003, lo que implica que al tenor de lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-349 de 2004, SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018, solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, hasta su vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual la demandante no reunía los requisitos para la pensión convencional. Ahora, si bien es cierto, la señora B.C. al momento de incorporarse a la ESE A.N. tenía 20 años de servicio (del 1.º de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1986 en el Hospital Local de San Vicente del Caguán y entre el 2 de enero de 1989 al 25 de septiembre de 2006 en el ISS), lo cierto es que no había llegado a los 50 años de edad, pues solamente los cumplió hasta el 14 de mayo de 2010 dado que nació el 14 de mayo de 1960, motivo por el cual no le es aplicable el instrumento convencional deprecado, pues se reitera, para el 31 de octubre de 2004, no cumplía con los dos requisitos exigidos, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad. En este punto, es oportuno precisar que la parte demandante no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional contenido en la convención colectiva, dado que no cumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación durante su vigencia, en ese caso, solo tuvo una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00545-01(1806-17)

Actor: L.B.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento de pensión convencional con fundamento en

convención colectiva de trabajo. Escisión ISS.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-014-2020

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero del 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.B.C., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló las siguientes:

Pretensiones[2]

1. Declarar la nulidad del Oficio TRD-23440.03.01-529 del 12 de abril de 2012, mediante el cual el extinto Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión convencional a la demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión de jubilación desde el 14 de mayo de 2010, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, conforme lo señalado en la Sentencia SU-555 de 2014 y la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

3. Ordenar el pago del retroactivo pensional a que haya lugar desde la fecha en que la libelista consolidó los derechos de tiempo y edad (14 de mayo de 2010) y hasta el momento efectivo del pago.

4. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en los artículos 8 de la Ley 10 de 1972 y 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de cancelar.

5. Ordenar el pago de la primera mesada debidamente indexada. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Pretensiones subsidiarias[3]:

1. Reconocer la pensión de jubilación contenida en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, desde el 14 de mayo de 2010, conforme lo señalado en la Sentencia SU-555 de 2014 y la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

2. Ordenar el pago del retroactivo pensional a que haya lugar desde la fecha en que la libelista consolidó los derechos de tiempo y edad (14 de mayo de 2010) y hasta el momento efectivo del pago

3. Condenar a la UGPP al pago de los intereses moratorios según los artículos 8 de la Ley 10 de 1972 o 141 de la Ley 100 de 1993. Cancelar la primera mesada.

4. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en los artículos 8 de la Ley 10 de 1972 y 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de cancelar.

5. Ordenar el pago de la primera mesada debidamente indexada. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[4]:

1. La señora L.B.C. estuvo vinculada al Hospital san R. en el municipio de San Vicente del Caguán entre el 7 de noviembre de 1983 al 30 de septiembre de 1986, asimismo, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial desde el 2 de enero de 1989 en el cargo de bacterióloga.

2. El Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores «SINTRASEGURIDADSOCIAL» suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2001-2004, de la cual es beneficiaria la señora B.C., toda vez que se encontraba afiliada a dicho sindicato.

3. En la mencionada convención se fijó una vigencia hasta el año 2017 en lo que respecta a las pensiones.

4. En virtud del Decreto 1750 de 2003 fue escindido el ISS, por tal motivo, la libelista estuvo vinculada a dicho Instituto hasta el 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual pasó automáticamente y son solución de continuidad a la planta de personal de la ESE A.N. en condición de empleada pública.

5. No obstante lo anterior, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, consagró el respeto de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos a los cuales se les cambió el vínculo laboral.

6. La señora B.C. cumplió los 50 años el 14 de mayo de 2010 y por ende, completó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión convencional en los términos del artículo 98 del instrumento convencional, pues para dicha fecha ya tenía más de 20 años de servicios en entidades del Estado.

7. La demandante elevó petición el 5 de marzo de 2012 ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión convencional, la cual fue resuelta de forma negativa a través de Oficio TRD-23440.03.01-529 del 12 de abril de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley...

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