SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00977-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383870

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00977-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00977-02

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN NORMAS DEL ORDEN TERRITORIAL Convalidación / CONVALIDACIÓN – Vigencia


Es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido. (…). Debe insistir la S., que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso el respeto a las situaciones pensionales consolidadas por decisiones municipales o departamentales, generadoras de condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación (por tiempo de servicio, edad y monto), con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos antes vistos, en cuya virtud es viable su protección. Descendiendo en el caso, y teniendo en cuenta las precisiones hechas en esta providencia, es evidente que el demandado adquirió su status pensional el 30 de diciembre de 1994 siendo empleado público, y momento para el cual contaba con 20 años de servicio oficial en las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, además de tener cumplidos 50 años de edad. Por ello, es viable considerar que los efectos jurídicos de los actos que reconocieron pensiones de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en todo caso hasta el 30 de junio de 1997, conserven su validez por virtud de la plurimencionada convalidación, caso del demandado por lo inmediatamente expuesto.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con base en normas extralegales, ver: Corte constitucional, sentencia C-410 de 1997, M.: H.H.V., C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de septiembre de 2008, rad.: 0699-16, C.: J.M.L.B.. En cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, para la convalidación de las pensiones extralegales reconocidas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de febrero de 2015, rad.: 3787-13, C.: G.E.G.A..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 17 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 41 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 5


FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Competencia


Es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno Nacional atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso. Mal podría entonces, una corporación territorial, o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden, arrogarse tal competencia, ya que tal situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad, imperante dentro de nuestro Estado de derecho.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00977-02(2607-16)


Actor: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI ESP.


Demandado: NELSON RAMÍREZ VÁSQUEZ




Tema: Pensión Extralegal a empleados públicos– convalidación por mandato del legislador – artículo 146 de la Ley 100 de 1993


1. Decide la S.1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – S. de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento pensional del demandado y consecuenciales.


ANTECEDENTES


Pretensiones.-


2. EMCALI por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra Nelson Ramírez Vásquez, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 973 del 28 de abril de 1995, expedida por el Gerente Administrativo de la entidad actora, mediante la cual se le reconoció al demandado una pensión mensual de jubilación.


3. A título de restablecimiento del derecho, EMCALI solicitó ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la parte demandada y el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme lo indica el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.


Fundamentos fácticos.-


Para mejor entendimiento, la S. sintetiza los hechos narrados en la demanda así:


4. Indicó que el demandado prestó sus servicios a la entidad demandante del 26 de diciembre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1994, siendo su último cargo el de Oficial Cuentas de Personales, Departamento de Mantenimiento de Alcantarillado, Gerencia de Acueducto y Alcantarillado, Categoría 052 Cargo 192005, Posición 001 Code 14120400.


5. Señaló, que mediante Resolución No. 973 del 28 de abril de 1995, expedida por el Gerente Administrativo de EMCALI, y al considerarse 20 años de servicio oficial y 50 años de edad, se le reconoció una pensión de jubilación en monto del 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme a la convención colectiva vigente, con efecto a partir del 30 de diciembre de 1994.


6. En este orden, precisó que el reconocimiento del derecho se hizo con fundamento en el contenido de la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, proferida por el entonces Presidente de EMCALI, que extendió el beneficio convencional de la pensión de jubilación a los empleados públicos de la entidad actora, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 1996, dentro del expediente 11697, y que en su juicio vicia el reconocimiento pensional.


Normas violadas y concepto de la violación.-


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1º, 2º, 4º, 48, 83, 150 numeral 19 literales e y f; 1º de la Ley 33 de 1985; y , , 414, 416, 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

7. Como sustento de la nulidad pedida, alegó que EMCALI estuvo constituida como establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, y que por orden del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en cumplimiento a lo señalado en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 19942; lo cual trajo consigo consecuencias jurídicas en el régimen prestacional aplicable a los servidores de la Empresa, conforme al artículo 16 del citado Acuerdo, en el que se señaló como régimen legal de sus servidores el de los trabajadores oficiales; y que excepcionalmente ostentarían la calidad de empleados públicos quienes desarrollaren actividades de dirección, confianza y manejo.


8. También precisó, que la resolución demandada hizo el reconocimiento pensional al accionado al margen de la regulación dispuesta en la Constitución y la ley, sustentándose solamente en una Convención Colectiva, de la que se dice es beneficiario el demandado por virtud del acto administrativo que extendió dicho derecho a los empleados públicos y que con posterioridad fue sustraído del ordenamiento jurídico por decisión del Consejo de Estado. Por ello, indicó, que mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera expectativa, lo que significa que el accionado no contaba con un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada susceptible de ser convalidada por el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.


Contestación de la demanda.-


9. Dentro del término concedido para el efecto, el demandado mediante apoderado judicial contestó la demanda, en los siguientes términos:


10. Afirmó que al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado, se encontraba vigente la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, emanada la Junta Directiva de la demandante, en cuya virtud, se le hizo extensivo el derecho a los empleados públicos de la entidad en monto equivalente al 90% del total devengado durante el último año de servicio.


11. En este orden, destacó que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, cuya vigencia inició el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales y las descentralizadas en ese orden, se convalidaron las pensiones con base en normativas locales con beneficios extralegales para los empleados públicos, que habían sido reconocidas con antelación a la puesta en operación del Sistema Integral de Seguridad Social actual, e inclusive hasta el 30 de junio de 1997.


12. De este modo, la pensión del demandado quedó a salvo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al consolidarse el 1º de octubre de 1996.


Sentencia de primera instancia.-


13. El tribunal de instancia, negó las suplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos:


14. Efectuado un recuento normativo respecto de la competencia para la fijación del régimen pensional de los empleados públicos, señaló que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 reguló la convalidación de las pensiones extralegales, que se presenta en aquellas...

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