SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00623-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384221

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00623-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00623-01

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación

Al encontrarse demostrado que a pesar de que se usurparon las competencias que tiene asignadas el congreso manera exclusiva respecto de las condiciones de ingreso, permanencia, retiro del servicio y el régimen salarial y prestacional, que se aplica a los empleados públicos del nivel territorial, el propio legislador consiente de que existían regímenes prestacionales contrarios al ordenamiento superior, y con el fin de amparar derechos laborales consolidados, preservó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 ibídem señaló que las prestaciones de origen extralegal no reconocidas, estarían condicionadas al cumplimiento de los requisitos temporales allí descritos, hasta el 30 de junio de 1997. Así las cosas, al entrar a verificar la situación del demandante se tiene que a 30 de junio de 1997 acreditó 53 años de edad y 24 años, 7 meses y 3 días de servicio, circunstancia que lo hace beneficiario del amparo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues, como ya se vio para la fecha límite que consagró la citada disposición, cumplía con los requisitos de que tratan los artículos 2 y 4 de la Resolución 260 de 1976, esto es, haber acreditado « 50 años de edad y entre 15 y 20 años al servicio de la Institución», prestación que corresponderá al 100% del promedio salarial del último año de servicios, más una doceava parte de la última prima pagada. Con base en lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandante, teniendo en cuenta que consolidó su situación pensional antes del 30 de junio de 1997 y, por ende, tiene vocación de prosperidad la garantía del respeto a su derechos adquiridos como situación jurídica consolidada, NOTA DE RELATORÍA: Sobre la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con base en normas territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10, C.: V.H.A.A..

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 76001-23-31-000-2012-00623-01(1168-18)

Actor: M.J.J. NIÑO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación pensión de jubilación.

sentencia segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor M.J.J.N. presentó demanda en orden a obtener la nulidad de los siguientes actos expedidos por el rector de la Universidad del Valle: i) Resolución 1547 de 9 de noviembre de 1999, por medio de la cual le fue reconocida una pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985; ii) Oficio R-0058 de 28 de marzo de 2011 por el cual se niega la reliquidación de la mentada prestación; y, iii) Oficio R-1171 de 5 de octubre de 2011 que deniega la indexación de la primera mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó de la entidad demandada, que proceda a reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% del salario devengado en el último año de servicios, incluyendo una doceava parte de las primas pagadas en ese año de servicios; que se actualicen los valores previamente solicitados de acuerdo al índice de precios al consumidor; y, que se cancelen los perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. Adujo que laboró como docente en diversas instituciones educativas por más de 25 años, y su último empleador fue la Universidad del Valle.

1.1.2.2. Narró que a través de la Resolución 1547 de 9 de noviembre de 1999, el rector de la Universidad del Valle le reconoció la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1996, en cuantía de $2.037.947, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985.

1.1.2.3. Manifestó que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la universidad contaba con un régimen especial según el cual los servidores administrativos y docentes se jubilaban con 50 años de edad, 20 de servicios, y con el 100% del salario del último año laborado, más las doceavas partes de las primas percibidas, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 1984 y las Resoluciones 119 y 260 de 1976 proferidas por el consejo directivo.

1.1.2.4. Dijo que por cumplir los requisitos expuestos en las líneas anteriores, solicitó la reliquidación de la prestación al ser beneficiario de la convalidación de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, petición que fue denegada a través del Oficio R-0358 de 28 de marzo de 2011.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalan los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 115 de la Ley 1395 de 2010; los Acuerdos 004 de 1984 y 004 de 1995 expedidos por el consejo superior de la Universidad del Valle; y, las resoluciones de rectoría 119 y 260 de 1978.

Al desarrollarse el concepto de la violación de las anteriores normas, señaló que la Universidad del Valle cuenta con un régimen especial para que sus servidores públicos se jubilen, el cual se encuentra contenido en el Acuerdo 004 de 1984[1] y las Resoluciones 119 y 260 de 1976, dictadas por el Consejo Directivo, que establecen que tal establecimiento educativo jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales, 50 años de edad, y liquidará la prestación con base en el 100% de lo devengado en el último año de servicios.

Refirió que la entidad ha mantenido vigente su régimen especial mediante acuerdos del Consejo Superior, de la Junta de Seguridad Social y de las circulares del rector, en virtud de los cuales se siguieron pensionando sus servidores públicos docentes y administrativos, demostrando su vigencia, tal como ha sido planteado en diversas sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Adicionalmente, planteó que los actos administrativos que contienen el régimen de jubilación citado no han sido demandados en simple nulidad, por lo que gozan de la presunción de legalidad.

Indicó que para el caso del demandante, a pesar de que nunca se ha controvertido que cumple con los requisitos del régimen especial de la Universidad del Valle, fue equivocadamente pensionado sin dar aplicación a la normatividad referida, lo cual vulnera su derecho a la igualdad frente a otros servidores públicos de dicha institución, que reciben mesadas equivalentes al 100% de su último salario.

Finalmente, transcribió apartes de la sentencias T-292 de 2006 y de la dictada el 31 de julio de 2008 por esta sección, cuyo ponente fue el Dr. G.E.G.A., en las que se hizo referencia al contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la vigencia de situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha normativa con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales.

1.2. La contestación de la demanda

La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las...

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