SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01022-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384358

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01022-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01022-02

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES

Si bien las decisiones administrativas locales para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, hacia la extensión de beneficios convencionales a éstos; transgreden el marco de competencias definido para el efecto en la Constitución, los derechos pensionales otorgados en tal virtud, fueron convalidados por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, siempre que su consolidación hubiere ocurrido antes del 30 de junio de 1997. Descendiendo en el caso, y teniendo en cuenta las precisiones hechas en este providencia, es evidente que el demandado adquirió su status pensional el 11 de octubre de 1994, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicio oficial, mayormente en las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, y 50 años de edad. Por ello, es viable considerar que los efectos jurídicos de los actos que reconocieron pensiones de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en todo caso hasta el 30 de junio de 1997, conserven su validez por virtud de la plurimencionada convalidación, caso del demandado por lo inmediatamente expuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01022-02(2610-16)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI ESP

Demandado: JOSÉ MANUEL ALMARIO GÁLVEZ

Tema: Pensión Extralegal a empleados públicos– convalidación por mandato del legislador – artículo 146 de la Ley 100 de 1993

1. Decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – S. de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento pensional del demandado y consecuenciales.

ANTECEDENTES

Pretensiones.-

2. EMCALI por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra J.M.A.G., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1135 del 24 de mayo de 1995, expedida por el Gerente General de la entidad actora, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación.

3. A título de restablecimiento del derecho, EMCALI solicitó ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la parte demandada y el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme lo indica el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos.-

Para mejor entendimiento, la S. sintetiza los hechos narrados en la demanda así:

4. Indicó que el demandado nació el 22 de abril de 1939, y que prestó sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social dl 5 de octubre de 1967 al 22 de noviembre de 1969, y a EMCALI a partir del 8 de julio de 1976 al 11 de octubre de 1994, acumulando más de 20 años de servicio, siendo su último cargo el de Oficial de Atención y Venta al Servicio, Categoría 071, Cargo 192.009, Posición 004, Code 11700311, del Departamento Comercial.

5. Señaló, que mediante Resolución No. 1135 del 24 de mayo de 1994, expedida por el Gerente General de EMCALI, y al considerarse 20 años de servicios prestados a dicha entidad y a otra oficial, se le reconoció una pensión de jubilación en monto del 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme a la convención colectiva vigente.

6. En este orden, precisó que el reconocimiento del derecho se hizo con fundamento en el contenido de la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, proferida por el entonces Presidente de EMCALI, que extendió el beneficio convencional de la pensión de jubilación a los empleados públicos de la entidad actora, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 1996, dentro del expediente 11697, y que en su juicio vicia el reconocimiento pensional.

Normas violadas y concepto de la violación.-

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1º, 2º, 4º, 48, 83, 150 numeral 19 literales e y f; 1º de la Ley 33 de 1985; y , , 414, 416, 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

7. Como sustento de la nulidad pedida, alegó que EMCALI estuvo constituida como establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, y que por orden del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en cumplimiento a lo señalado en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994[2]; lo cual trajo consigo consecuencias jurídicas en el régimen prestacional aplicable a los servidores de la Empresa, conforme al artículo 16 del citado Acuerdo, en el que se señaló como régimen legal de sus servidores el de los trabajadores oficiales; y que excepcionalmente ostentarían la calidad de empleados públicos quienes desarrollaren actividades de dirección, confianza y manejo.

8. También precisó, que la resolución demandada hizo el reconocimiento pensional al accionado al margen de la regulación dispuesta en la Constitución y la ley, sustentándose solamente en una Convención Colectiva, de la que se dice es beneficiario el demandado por virtud del acto administrativo que extendió dicho derecho a los empleados públicos y que con posterioridad fue sustraído del ordenamiento jurídico por decisión del Consejo de Estado. Por ello, indicó, que mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera expectativa, lo que significa que el accionado no contaba con un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada susceptible de ser convalidada por el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Contestación de la demanda.-

9. Dentro del término concedido para el efecto, el demandado mediante apoderado judicial contestó la demanda, en los siguientes términos:

10. Afirmó que al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado, aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 para el sector administrativo territorial. Sin embargo, si estaba en vigor, la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, emanada la Junta Directiva de la demandante, en cuya virtud, le fue reconocida la pensión en monto equivalente al 90% del total devengado durante el último año de servicio.

11. En este orden, destacó que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, cuya vigencia inició el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales y las descentralizadas en ese orden, se convalidaron las pensiones con base en normativas locales con beneficios extralegales para los empleados públicos, que habían sido reconocidas con antelación a la puesta en operación del...

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