SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-05263-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384378

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-05263-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 344 / ACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 349 / ACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 340 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 341 / ACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 346
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2002-05263-02

DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Normativa / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Enunciación / TÍTULOS EJECUTIVOS – Proveniencia / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO - Requisitos. Se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible / OBLIGACIÓN CLARA - Definición / OBLIGACIÓN EXPRESA - Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / EXIGIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Normativa / EXIGIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Definición / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO - Normativa / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación

Según el artículo 344 del Acuerdo 083 de 1999 , emitido por el Concejo Municipal de Palmira, prestan mérito ejecutivo los siguientes títulos: (i) las liquidaciones privadas y sus correcciones, presentadas desde el vencimiento de la fecha para su pago; (ii) las liquidaciones oficiales ejecutoriadas; (iii) los demás actos de la Administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional; (iv) las garantías y cauciones prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, y (v) las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses. De acuerdo con lo anterior, los títulos ejecutivos pueden provenir directamente del contribuyente, de la administración tributaria y de las autoridades judiciales, y en todos ellos se determina una obligación dineraria de carácter tributario en favor de la Administración, que apunta a un único obligado: el contribuyente. En el caso de las garantías o cauciones, el obligado será el deudor solidario. Para que un documento, como los señalados anteriormente, preste mérito ejecutivo, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible. La obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor. Será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo. Y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita. La exigibilidad de los títulos ejecutivos en materia tributaria está definida en el artículo 344 ibidem, cuando establece como requisito para el cobro de las obligaciones, que el plazo para pagarlas esté vencido en el caso de las liquidaciones de tributos que provienen del propio contribuyente, o que los actos oficiales que las contienen o los fallos judiciales que deciden estos asuntos estén ejecutoriados. En uno y otro caso, no existe la posibilidad de discutir la prestación, pues, para efectos del cobro, será necesario que estos se encuentren ejecutoriados y, con ello, la Administración pueda ejercitar su potestad coercitiva para obtener el cumplimiento de lo ordenado. Desde luego, ante el cumplimiento forzoso de la deuda (cobro coactivo), el deudor principal puede proponer contra el mandamiento de pago las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 349 de la norma local. Según esta disposición, contra el mandamiento de pago proceden las excepciones de pago efectivo, existencia de acuerdo de pago, falta de ejecutoria del título, pérdida de ejecutoria del título, interposición de demanda de nulidad y restablecimiento, prescripción y falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 344 / ACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 349

PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos de trámite demandables / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – Eventos / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN POR LA EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Consecuencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Niega

Tratándose del proceso de cobro coactivo, la Sección Cuarta ha indicado que, a la luz del artículo 835 del ET junto con la jurisprudencia emitida sobre actos de trámite que definen situaciones jurídicas en el procedimiento coactivo, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo: (i) los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor; (ii) los que ordenan llevar adelante la ejecución; (ii) los que liquiden el crédito y las costas; (iii) los que aprueban el remate (auto del 12 de noviembre de 2015, exp: 20881; C.P: M.T.B.; auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 22990, CP: Dr. M.C.G.; sentencias del 28 de agosto de 2013, exp. 18567, CP: H.F.B.B.; del 29 de enero de 2004, exp. 12498, CP: L.L.D., entre otras). (…) El artículo 340 del Acuerdo 083, al igual que el artículo 817 del ET, prevé que el término para cobrar las obligaciones tributarias, es de 5 años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, con el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaración oficial de liquidación forzosa administrativa (art. 341 ejusdem). Para las obligaciones tributarias determinadas en actos administrativos, i. e. liquidación de aforo, el término de prescripción se cuenta desde la fecha de su ejecutoria, vale decir, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se hayan resuelto en forma definitiva, según sea el caso (art. 346, letra d), Acuerdo 083 de 1999). (…) [S]e observa que el término para que operara la prescripción de las obligaciones objeto del cobro inició el 21 de mayo de 1999. No obstante, la notificación del mandamiento de pago acaecida el 26 de agosto de 2002 logró interrumpir la prescripción cuando solo habían transcurrido un poco más de 3 de años, con lo cual, la prescripción aducida por la actora y parcialmente declarada por el tribunal, no tuvo lugar. En este punto, la Sala enfatiza en que la prescripción de la acción de cobro debió contarse desde la ejecutoria de cada una de las liquidaciones oficiales de aforo y no desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, como lo hizo el tribunal, pues, en esta oportunidad, el juicio de legalidad no radica en verificar si el municipio demandado determinó oportunamente el impuesto, sino, en establecer si cobró a tiempo el tributo determinado. Con todo, se confirmará la decisión del tribunal de negar el cargo de prescripción de la acción de cobro frente a los periodos 1994 a 1996, pero a dicha negativa, ha de adicionarse los periodos 1985 a 1993, puesto que por estos tampoco hubo prescripción, conforme se expuso. En consecuencia, se revocarán los ordinales 1.º y 2.º de la sentencia apelada, y se modificará el numeral tercero, para ajustarlo a lo decidido en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 340 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 341 / ACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 346

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-05263-02 (22087)

Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió (ff. 274 a 292):

Primero: declarar la nulidad parcial de las resoluciones nro. 053-02-0141 del 7 de octubre de 2002 y 053-02-192 del 25 de noviembre de 2002, por medio de las cuales se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago nro. 053-02-068 del 12 de agosto de 2002, proferido por el Municipio de Palmira contra la UAE. Aeronáutica Civil, en el sentido de declarar la prescripción de las obligaciones correspondientes a los periodos gravables 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993.

Segundo: ordenar continuar con la ejecución frente a los periodos correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996.

Tercero: negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 12 de agosto de 2002, el municipio de Palmira libró el Mandamiento de Pago nro. 053-02-068, en contra de la demandante, para hacer efectivas las obligaciones contenidas en las liquidaciones oficiales de aforo nros. 336 a 347, del 07 de julio de 1997, por medio de las cuales se determinó el ICA de los años gravables 1985 a 1996 (ff. 63 a 84 c 1).

Previo escrito de excepciones contra el anterior mandamiento de pago, el demandado emitió la Resolución 053-02-0141, del 07 de octubre de 2002, en la que rechazó, por improcedentes, las excepciones de «indebida configuración del título ejecutivo» y «falta de competencia para...

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