SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846614531

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167 / DECRETO 523 DE 1999 – ARTÍCULO 9 / DECRETO MUNICIPAL DE CALI 139 DE 2012 – ARTÍCULO 89 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / DECRETO MUNICIPAL DE CALI 139 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / DECRETO MUNICIPAL DE CALI 139 DE 2012 – ARTÍCULO 102 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00344-01



Radicado:76001-23-33-000-2015-00344-01 (22814)

Demandante: S.S.



LIQUIDACIONES OFICIALES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Notificación / CARGA DE LA PRUEBA – Normativa / CARGA DE LA PRUEBA – Alcance / NOTIFICACIONES DEL IMPUESTO PREDIAL – Normativa


[L]a S. observa que las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado de los inmuebles de propiedad de la sociedad S.S., fueron notificadas de la siguiente manera: (…) Esa información se obtiene de las guías de entrega y las constancias de recibidos anexas a las liquidaciones oficiales, que se presumen legales y cuya autenticidad no fue desvirtuada en el presente proceso. Si bien la parte demandante afirmó en el recurso de apelación que las pruebas de la falsificación de los recibidos se anexaron en sede administrativa como soporte del recurso de reconsideración, no aportó a este proceso dichos documentos u otros que demostraran la falsedad alegada, ni solicitó la práctica de alguna prueba que sustentara su afirmación. Recuérdese que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 3- De las pruebas que obran en el proceso, para la S. es claro que cinco de las seis liquidaciones oficiales cuestionadas fueron notificadas en debida forma. Se observa que cada liquidación señala datos específicos del inmueble, como su identificación, código único, avalúo, propietario, identificación del propietario y dirección del predio. Comparada la dirección del bien señalada en cada una de las liquidaciones con la dirección en la que se notificaron tales actos, se observa que es la misma - tal y como se muestra en el anterior cuadro - y por tanto, se aplicó lo dispuesto en la norma especial para notificaciones del impuesto predial, esto es el parágrafo del artículo 9 del Decreto 523 de 1999, el cual dispone: Artículo 9. Dirección para notificaciones. (...) Parágrafo: Para efectos del Impuesto Predial Unificado, se entenderá como dirección para notificaciones la del predio. Y se presume su debida notificación porque la sociedad demandante tampoco probó en este proceso que la dirección de entrega no correspondiera con la dirección del bien o que efectivamente hubiera informado a la administración una dirección diferente para notificaciones, pues si bien en el recurso de apelación se relacionan los oficios por los que supuestamente se le informó al municipio de Cali la dirección para notificaciones, esos documentos no fueron aportados en este proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167 / DECRETO 523 DE 1999 – ARTÍCULO 9


RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para decidirlo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración


4- Sólo una liquidación oficial, la No. 019656904 del 6 de octubre de 2010, no cuenta con constancia de recibido, por lo que la S. infiere que no fue notificada a la sociedad demandante, pues la administración municipal no aportó ninguna otra prueba del hecho. En relación con este acto administrativo es posible concluir que su notificación se surtió el 18 de mayo de 2012, fecha en la que el municipio de Cali le suministró copia del acto a la demandante con ocasión de un derecho petición presentado el 18 de abril de 2012. En ese sentido, es posible afirmar que el recurso de reconsideración presentado contra esa liquidación oficial el 25 de junio de 2012 (fl 35) se hizo dentro del término legal, esto es, dentro de los dos meses siguientes a su notificación, tal como lo dispone el artículo 89 del Decreto municipal de Cali No. 139 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional. En virtud de lo dispuesto en los artículos 100 y 102 del Decreto municipal de Cali No. 139 de 2012, en concordancia con lo previsto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, la administración contaba con el término de un año desde la presentación del recurso de reconsideración para decidirlo y notificarlo. Transcurrido ese término sin que el recurso se hubiese resuelto, “se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. En ese sentido, es posible predicar la configuración de silencio administrativo positivo a favor de S.S. en relación con el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial No. 019656904 del 6 de octubre de 2010, pues no fue resuelto en la oportunidad legal. 5 - Se destaca que en el presente asunto no es posible afirmar que el municipio de Cali hubiese perdido competencia para reconocer el silencio administrativo positivo en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 1437, como se sostuvo en la sentencia de primera instancia, puesto que el supuesto de esa norma no se da en este caso. Si bien es cierto que para el 15 de julio de 2013, fecha en la que S.S. le solicitó al municipio de Cali reconocer el silencio positivo, estaba en curso un proceso judicial en el que se discutía el avalúo catastral de inmueble de la sociedad demandante -no la legalidad del acto presunto ni el reconocimiento del silencio positivo-, esa circunstancia no le impedía a la administración municipal reconocer el silencio positivo si se daban los presupuestos legales. 6- En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se declarará la nulidad parcial del Oficio TDR: 4131.1.9.15.837.010277 del 3 de diciembre de 2014, proferido por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali.


FUENTE FORMAL: DECRETO MUNICIPAL DE CALI 139 DE 2012 – ARTÍCULO 89 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 720 / DECRETO MUNICIPAL DE CALI 139 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / DECRETO MUNICIPAL DE CALI 139 DE 2012 – ARTÍCULO 102 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 86


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00344-01(22814)


Actor: SIEMPRE S.A.


Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI



FALLO



Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo Valle del C., que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



El 18 de abril de 2012, la sociedad demandante formuló petición al municipio de Cali con el fin de obtener copia auténtica “de cualquier proceso de cobro” que se estuviera adelantado por concepto de impuesto predial y complementarios sobre los inmuebles de su propiedad, identificados con los números catastrales V044800010000, V044800020000 y V044800030000 (ff. 21 a 22).

Esa petición fue resuelta mediante oficio No. TRD: 4131.1.13.1.953.000255, mediante el cual el ente territorial le entregó a la demandante copia auténtica de 6 liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado y sobretasas que corresponde a los tres inmuebles por los años gravables 2010 y 2011 (ff. 24 a 33).


La demandante interpuso recurso de reconsideración contra esas liquidaciones oficiales el 25 de junio de 2012 y, mediante escrito del 3 de julio de ese mismo año, amplió el recurso con el fin de aportar pruebas que demostraban la falsedad en la que incurrió la empresa de mensajería al diligenciar las guías de entrega (ff. 34 a 35).

Comoquiera que para el 15 de julio de 2013 la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali no había...

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