SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00865-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846616288

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00865-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 297 - 1 / Ley 550 de 1999 / LEY 1370 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00865-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Mayo 2020
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA





Radicado: 76001-23-33-000-2016-00865-01 (23960)

Demandante: SOCIEDAD CLÍNICA SANTIAGO DE CALI S.A.




ENTIDADES NO SUJETAS AL PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Enunciación / ENTIDADES EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Enunciación / SITUACIONES QUE DAN DERECHO A LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Enunciación / LOS PROCESOS DE RESTRUCTURACIÓN Y DE REORGANIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 297-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NO SE ASIMILAN A LOS DE TOMA DE POSESIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - No son objeto del beneficio de no sujeción / LA TOMA DE POSESIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS CON FINES DE ADMINISTRACIÓN, FINES DE LIQUIDACIÓN Y PARA LIQUIDACIÓN – Clases / LA TOMA DE POSESIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA LIQUIDACIÓN SE ENCUENTRA EXENTA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Procedencia / PROCESOS DE INTERVENCIÓN PARA EL SECTOR SALUD – Finalidad / RÉGIMEN ESPECIAL QUE REGULA LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Finalidad / ERROR DE HECHO O ERROR DE DERECHO ALEGADO – Inexistencia / DESVIACIÓN DE PODER POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Inexistencia / CARÁCTER CONFISCATORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - Inexistencia


El artículo 17 de la citada Ley 863 de 2003, remplazó al artículo 297 del Estatuto Tributario, y señaló que entre las entidades no sujetas al pago del tributo se encuentran aquellas en estado de «liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de restructuración» en los términos de la Ley 550 de 1999. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009 adicionó el artículo 297-1 del Estatuto Tributario, e incluyó como entidades exentas, además de las mencionadas, las que estén en «liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria» o que hayan suscrito acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006. De las entidades señaladas, la Sala destacó dos tipos de situaciones que dan derecho a la exención: «cuando se trata de procesos de liquidación, y cuando las empresas atraviesan situaciones de crisis y requieren adopción de medidas tendientes a la recuperación y conservación, a través de procesos de reestructuración y de reorganización, con la finalidad de hacer viable la continuidad de la empresa y el desarrollo de su objeto social», pues conforme con la sentencia de la Corte Constitucional C-895 de 2012, el beneficio «estaba orientado a garantizar el pago de los créditos y a recuperar y conservar la empresa como una unidad de explotación económica viable». Sin embargo, la citada sentencia de la Corte Constitucional precisó que los procesos de restructuración y de reorganización a que se refiere el artículo 297-1 del Estatuto Tributario, no se asimilan a los de toma de posesión de empresas prestadoras de servicios públicos que, salvo el caso de la toma de posesión para liquidación, no son objeto del beneficio de no sujeción. (…) En las condiciones señaladas, se observa que la sentencia C-895 de 2012, diferenció tres clases de toma de posesión (con fines de administración, fines de liquidación y para liquidación), de las que solo la toma de posesión para liquidación está exenta del impuesto al patrimonio, por ubicarse en el supuesto de liquidación forzosa administrativa prevista en el artículo 297-1 del Estatuto Tributario. (…) Así pues, los procesos de intervención para el sector salud tienen como fin administrar o liquidar entidades vigiladas, (…) A partir de los hechos señalados, se observa que la toma de posesión para administrar la Clínica Santiago de Cali no forma parte de los supuestos de no sujeción del artículo 297-1 del Estatuto Tributario, que se refiere a «las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006». Al efecto, se advierte que la actora fue objeto de intervención forzosa administrativa para administrar, y no para liquidar, pues su fin principal se concretó en garantizar la prestación del servicio público de salud y superar las causas que originaron la medida, lo que la ubica en las mismas condiciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2012 y en la sentencia de la Sección del 20 de febrero de 2017, Exp. 19186, C.S.J.C.B.. Lo anterior, contrario a lo expresado por la apelante, en razón al régimen especial que regula las empresas prestadoras de servicios públicos y a la función social que desarrollan, criterios que derivan en que los procedimientos de toma de posesión privilegien la continuidad y calidad del servicio a cargo sobre otros intereses particulares, lo cual justifica que continúen ejerciendo su objeto social, sin que sean relevantes las razones que originaron la adopción de la medida. Cabe señalar que la Corte Constitucional expresó que la única medida que derivaba en la exención del impuesto al patrimonio para empresas prestadoras de servicios públicos, era la toma de posesión para liquidación, pues se asimilaba a la liquidación forzosa administrativa regulada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero e implicaba que «la empresa cesa su objeto social y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes». Por lo expuesto, se considera que los actos administrativos demandados no violaron los principios de igualdad, justicia y equidad aducidos por la apelante, quien al haber sido objeto de toma de posesión para administrar se encontraba en una situación de hecho y de derecho diferente de los supuestos de no sujeción establecidos en el artículo 297-1 del Estatuto Tributario. Por las mismas razones, el Tribunal no incurrió en error de hecho o error de derecho alegado por la recurrente al valorar los hechos y la normativa aplicable al caso concreto, ni se presentó desviación de poder por parte de la Administración. Tampoco existe el carácter confiscatorio de los actos administrativos demandados, pues conforme con la normativa aplicable, por el año gravable 2010, la actora reportó un patrimonio líquido de $8.509.643.000, lo que la obligaba a declarar y pagar el impuesto al patrimonio del año gravable 2011.


FUENTE FORMAL: LEY 863 DE 2003ARTÍCULO 17 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 297 - 1 / Ley 550 de 1999 / LEY 1370 DE 2009ARTÍCULO 6


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00865-01(23960)


Actor: SOCIEDAD CLÍNICA SANTIAGO DE CALI S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias a la parte demandante -Sociedad Clínica Santiago de Cali- en la forma señalada en las consideraciones de esta providencia»



ANTECEDENTES


El 16 de julio de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 1208 «Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para administrar la CLÍNICA SANTIAGO DE CALI S.A1., identificada con el NIT 890.330.348-22».


El 5 de agosto de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali emitió el Emplazamiento para Declarar 052382014000028, en relación con el impuesto al patrimonio del año gravable 2011. El emplazamiento no fue atendido por la contribuyente.


El 21 de enero de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional profirió la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio Aforo 0524120150000033 que, con fundamento en el patrimonio líquido registrado en la declaración de renta de la actora del año gravable 20104, determinó un impuesto de $405.775.000, una sobretasa de $101.444.000, una sanción por no declarar de $649.240.000 y un total saldo a pagar de $ $1.156.459.000.


Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración5, que fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 000769 del 10 de febrero de 20166, en el sentido de confirmar la liquidación de aforo.



DEMANDA


La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones:


«2.1.- La nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO 052412015000003 DEL 21 DE ENERO DE 2015, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, por la cual se determinó el IMPUESTO AL PATRIMONIO POR EL AÑO GRAVABLE 2011, LA SOBRETASA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO POR EL AÑO GRAVABLE 2011 Y SE IMPUSO SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO AL PATRIMONIO POR EL AÑO GRAVABLE 2011 a nombre de la SOCIEDAD CLÍNICA SANTIAGO DE CALI S.A., al establecerse que dicho acto administrativo adolece de los vicios que serán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR