SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00201-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223414

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00201-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC – ARTÍCULO 1 / ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC – ARTÍCULO 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00201-01
Fecha28 Mayo 2020




Radicado: 76001233300020150020101 (23056)

Demandante: Tecnoal del Valle S.A.S.

FALLO


VALOR DE LA MERCANCÍA EN ADUANAS – Regulación / MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN PARA DETERMINAR EL VALOR DE LA MERCANCÍA EN ADUANAS – Regulación / AJUSTE EN LA VALORACIÓN EN ADUANAS DEL PRODUCTO IMPORTADO – Eventos / ASESORÍA TÉCNICA CONTRATADA Y EJECUTADO DESPUÉS DE LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS – Ausencia de conexidad / OMISIÓN DE REGISTRO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ASESORÍA TÉCNICA – No da certeza de su inexistencia / SANCIÓN POR INFRACCIÓN CAMBIARIA POR DECLARAR UNA BASE GRAVABLE INFERIOR AL VALOR REAL EN ADUANAS DE LA MERCANCÍA - Improcedencia


La determinación de la base imponible para la liquidación de los tributos; esto es, el valor de la mercancía en aduanas se encuentra regulado en el Acuerdo de Valoración de la OMC, que en su artículo 1° establece que en virtud del método del valor de transacción, el precio de las mercancías corresponde al valor real pagado y soportado en la factura, de manera que este solo puede ser ajustado de cumplirse con los presupuestos del artículo 8° de dicha norma. (…) De la norma citada, se tiene que se pueden realizar ajustes en el precio de la transacción cuando se evidencie la existencia de: (i) una limitación en la cesión o utilización de las mercancías, (ii) algún aspecto que determine que la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar, o (iii) una vinculación entre las partes que hiciere necesario un ajuste en el valor. Al respecto, esta S. ha indicado que la adición al precio de la transacción debe efectuarse cuando se configure una condición de venta de la mercancía; esto es, cuando exista una dependencia entre la venta de las mercancías y el monto que se pretende adicionar (…) Ahora bien, la demandada en el escrito de apelación sostuvo que, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo de Valor del GATT y su Nota Interpretativa 9.1., la única manera de excluir el monto por concepto de asesoría del valor en aduanas sería que dicha asesoría se hubiese realizado después de la importación. (…) D. análisis de dicha norma se tiene que los gastos a los que se refiere el Comentario 9.1 corresponden a aquellos en los que incurre el comprador después de efectuada la importación, cuando estos no fueren contemplados en el precio realmente pagado o por pagar del bien, situación que no corresponde a la del caso objeto de análisis por esta S., pues se trata de actividades y negocios jurídicos independientes. La S. estima que el hecho de que la asesoría haya sido contratada tres días después de la compra de la mercancía y que se haya ejecutado después de su importación no implica una conexidad necesaria entre las dos actividades, pues tienen objetivos diferentes: por un lado, adquirir la materia prima, y por el otro optimizar el proceso de instalación de la mercancía importada. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la interpretación del numeral 3° del Comentario 9.1 del artículo 1° del Acuerdo de Valor del GATT debe realizarse con flexibilidad de conformidad con la actividad realizada y en consonancia con el artículo 1° y su Nota Interpretativa. Finalmente, la demandada aduce en su escrito de apelación que la simultaneidad entre la asesoría prestada y la adquisición de los 102.921 kilogramos de tripa natural de cerdo tienen como consecuencia que ambos conceptos deban hacer parte del precio de la mercancía adquirida. Este argumento no es de recibo por la S., toda vez que este criterio tampoco se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 8° del Acuerdo de Valor del GATT. (…) La S. considera que independientemente de la regulación contenida en el Decreto 259 de 1992 y la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en relación con registro de los contratos, en el presente asunto la ausencia del registro del contrato de asistencia técnica no da certeza de su inexistencia, máxime cuando las pruebas que reposan en los antecedentes administrativos que hacen parte del expediente, se evidencia la prestación del servicio derivado de dicho contrato, puesto que dan cuenta de la existencia de una Declaración de Cambios por Servicios, Transferencias y otros Conceptos, de una la Factura nro. 0059075-IN-B del 19 de septiembre de 2011, de un el correo electrónico de 2 de septiembre de 2011, documentos que establecen condiciones, detalles y material utilizado en el desarrollo de asesoría. (…) La Autoridad Aduanera impuso la sanción por infracción cambiaria establecida en el numeral 3° del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, bajo el argumento de que la demandante declaró una base gravable inferior al valor real en aduanas de la mercancía. Esta S. determinó que en el presente caso no se configuró el hecho sancionable, puesto la prestación de servicios de asesoría no fue condición para la importación de mercancía, razón por la cual no era procedente que la Declaración de Importación No. 23030016645076 del 28 de octubre de 2011 incluyera ambos valores. Por lo tanto, no había lugar a imponer la sanción establecida en los actos demandados.


FUENTE FORMAL: ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC – ARTÍCULO 1 / ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC – ARTÍCULO 8


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Al respecto, la S. advierte que una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto agencias en derecho y gastos procesales dentro del presenta asunto, por esta razón se revoca la condena en costas de la primera instancia y no se condena en esta instancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: M.C.G.


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00201-01(23056)


Actor: TECNOAL DEL VALLE S.A.S


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO





La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:


PRIMERO. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1483 de 05 de junio de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, y de la Resolución No. 2654 de 19 de septiembre de 2014, por la cual se confirmó en su integridad la liquidación oficial, conforme a las razones expuestas a lo largo de este proveído.


SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se declarará la firmeza de la declaración de importación No. 2303001664076 de 28 de octubre de 2011 presentada por la accionante y, en consecuencia, la sociedad Tecnoal del Valle S.A.S. queda exonerada de los valores liquidados en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1483 de 05 de junio de 2014.


TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- a pagar a favor de la Sociedad accionante TECNOAL DEL VALLE S.A.S. las agencias en derecho que correspondan, en la forma señalada en las consideraciones de este fallo.


CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “


ANTECEDENTES

Previo emplazamiento para corregir y requerimiento especial, la Autoridad Aduanera notificó la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-88-241-640-1483 del 5 de junio de 2014, en la que estableció que la demandante declaró una base gravable inferior al valor en aduanas de 102.921 kilogramos de tripa de cerdo en la Declaración de Importación No. 23030016645076 del 28 de octubre de 2011, al no incluir en el valor de importación el monto pagado por concepto de una asesoría prestada por el vendedor de la mercancía importada.


De esta manera, la Autoridad Aduanera determinó un mayor valor a pagar por concepto de IVA y arancel e impuso la sanción por infracción aduanera, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el valor declarado como base gravable y el real valor en aduanas.


El 27 de junio de 2014, TECNOAL interpuso recurso de reconsideración2 contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor y por medio de la Resolución nro. 2654 del 19 de septiembre de 2014, la Dirección Seccional de Aduanas de Cali confirmó la liquidación oficial recurrida.


DEMANDA


En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones3:


DECLARACIONES Y CONDENAS:


A. Se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR número 1483 de fecha CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). MEDIANTE LA CUAL la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, a la declaración de importación No. 2303001664076 fechada veintiocho (28) de octubre de (2011), la cual fue presentada por la empresa TECNOAL DEL VALLE S.A.S., NIT. 900.271.567, para un total a pagar de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS MCTE ($104.409.000).


B. Se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN número 2654 de fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) proferida por LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI, JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICIA, DR. ALBA...

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