SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01191-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836313

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01191-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7 / ACUERDO MUNICIPAL 456 DE 2004 (CÓDIGO DE RENTAS DE FLORIDA) – ARTÍCULO 32 / ACUERDO MUNICIPAL 456 DE 2004 (CÓDIGO DE RENTAS DE FLORIDA) – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 198 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 ORDINAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 INCISO 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 ORDINAL 2 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 864 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 850 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 851 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 845 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 855
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Julio 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2016-01191-01
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 76001-23-33-000-2016-01191-01 (24739)

Demandante: Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas



ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Deberes formales del sujeto pasivo / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Reiteración de jurisprudencia. Territorialidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Criterios de sujeción territorial / CRITERIOS DE SUJECIÓN TERRITORIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Alcance. La actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde convienen la cosa vendida y su precio / CRITERIOS DE NO SUJECIÓN TERRITORIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Alcance. El lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa


Sobre el particular cabe señalar, en primera medida, que tanto las disposiciones nacionales que reglamentaron el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, por medio del cual se estableció el impuesto de industria y comercio (i. e. artículos 7.º del Decreto 3070 de 1983), como las locales vigentes en Florida para la época de los hechos enjuiciados (artículos 32 y 66 del Acuerdo Municipal nro. 456 de 2004, Código de Rentas de Florida), establecían que los sujetos pasivos del impuesto debían cumplir con una serie de deberes formales, dentro de los cuales se encontraba, el de presentar anualmente una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen. Por esa razón es un dato jurídico cierto que estaban sujetos a cumplir con el señalado deber todos aquellos que realizaran en la jurisdicción de Florida actividades gravadas con ICA. La litis se circunscribe, por tanto, a determinar una cuestión fáctica relacionada con la identificación del municipio en el que la actora realizaba su actividad comercial; puntualmente, si ello tenía lugar en la jurisdicción de la demandada o no. 4- Con respecto a esa cuestión, la Sección ya ha fijado los criterios judiciales que llevan a establecer si, en el marco del impuesto debatido, el hecho generador por la comercialización de bienes se realiza en un determinado municipio. Dentro de los pronunciamientos efectuados al respecto cabe citar las sentencias del 19 de mayo de 2005 (exp. 14582, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 29 de septiembre de 2011 (exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 08 de junio de 2016 (exp. 21681, CP: M.T.B. de Valencia), del 26 de septiembre de 2018 (exp. 22614, CP: S.J.C.B., del 23 de noviembre de 2018 (exp. 22817, CP: S.J.C.B. y del 04 de julio de 2019 (exp. 23977, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), entre otras. Dada la identidad fáctica y jurídica de los asuntos discutidos en dichos pronunciamientos con el que en esta ocasión se enjuicia (en particular, en lo referente al precedente del 04 de julio de 2019 que resolvió una disputa entre las mismas partes procesales), se aplicará aquí, en lo pertinente, el razonamiento de decisión allí expuesto. 4.1- Los análisis elaborados por la Sección en las sentencias mencionadas parten de precisar que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 (compilado por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986) dispuso que uno de los hechos generadores del ICA consiste en la realización —directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio— de actividades comerciales en la jurisdicción municipal (artículo 35 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 198 del Decreto 1333 de 1986). Ahora bien, dado que esa normativa no especificó en qué casos la actividad comercial se entiende realizada en el municipio, la jurisprudencia de esta Sección se vio avocada a identificar los criterios de sujeción territorial al impuesto, que, a la postre, se establecieron en el ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. Bajo los planteamientos plasmados en el precedente que ahora se reitera, la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde convienen la cosa vendida y su precio. En ese sentido, la S. ha juzgado que resultan determinantes «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (sentencias del 08 de marzo de 2002, exp. 12300, CP: J.Á.P.H.; del 08 de junio de 2016, exp. 21681, CP: M.T.B. de Valencia; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 23294 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras). 4.2- Bajo estas consideraciones, la legalidad de los actos administrativos encaminados a liquidar el tributo, o a sancionar por no declararlo, depende de que motiven con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos. (…) Vistas las anteriores consideraciones, para solucionar el problema jurídico, la S. parte de reiterar que, de acuerdo con los precedentes de la Sección, en el ámbito del impuesto de industria y comercio, la actividad comercial se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato y no en la jurisdicción en la que se entregan las mercaderías vendidas. Consta en el plenario que, en virtud de los procedimientos comerciales establecidos por la actora, la determinación de los productos a enajenar y del precio de estos tiene lugar en la ciudad de Yumbo, que es donde se encuentran los vendedores autorizados para efectuar la negociación. Así mismo, está demostrado que los ingresos percibidos por la demandante provenientes de los clientes ubicados en Florida fueron incluidos en la liquidación presentada por el impuesto en el municipio de Yumbo. Queda demostrado que, de acuerdo con los criterios de decisión aplicados hasta el presente por esta Sección, la demandante no realizó actividades comerciales gravadas en la jurisdicción de Florida; y, por consiguiente, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 7.º del Decreto 3070 de 1983 y 66 del Acuerdo nro. 456 de 2004, no se encontraba sujeta al deber formal de presentar una declaración del ICA en ese municipio.


FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7 / ACUERDO MUNICIPAL 456 DE 2004 (CÓDIGO DE RENTAS DE FLORIDA) – ARTÍCULO 32 / ACUERDO MUNICIPAL 456 DE 2004 (CÓDIGO DE RENTAS DE FLORIDA) – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 198 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 ORDINAL 2


SANCIÓN POR NO DECLARAR – Declara su nulidad. Porque, la demandante no realizó actividades comerciales gravadas en la jurisdicción de Florida.


[L]a S. juzga que son nulos los actos demandados por medio de los cuales se le impuso a la demandante una sanción por no declarar. No prospera el recurso de apelación interpuesto, corolario de lo cual la S. confirmará el primer ordinal de la sentencia del a quo.


ADECUACIÓN DE PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Normativa / ADECUACIÓN DE PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia


Como restablecimiento del derecho por la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos acusados, la actora solicitó que se le declare a paz y salvo con la demandada por las obligaciones relacionadas con el impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2014. No obstante, una declaración en ese sentido escapa el alcance del sub lite, pues los actos demandados son de carácter sancionatorio. Habida cuenta de esa circunstancia, la S. no puede efectuar una declaración en el sentido pretendido por la parte actora, ya que excedería el objeto del presente litigio. Por lo tanto, atendiendo a lo ordenado por el inciso 3.° del artículo 187 del CPACA, se adecuará la pretensión de restablecimiento a fin de restituir el derecho efectivamente vulnerado con el contenido de la decisión administrativa anulada, para lo cual se declarará que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de la sanción por no declarar que le había sido impuesta. Así las cosas, la S. modificará el ordinal segundo del fallo de primer grado en el sentido anunciado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 INCISO 3


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[P]ara decidir sobre las costas, la S. observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado en lo que a determinación de costas respecta y no se condenará en costas en segunda instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01191-01(24739)


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR