SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836343

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00224-01
Fecha23 Julio 2020




R.icación: 76001-23-33-000-2014-00224-01 [24095]

Demandante: PAOLA ANDREA MONTOYA RODRÍGUEZ

FALLO


IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Noción / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN - Alcance. No está limitada por el artículo 771-2 del E.T. / PROCEDENCIA DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Configuración. Por estar soportados en los documentos aportados / COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Presupuestos. Su procedibilidad está sujeta a la existencia prueba idónea, esto es, de la factura o documento equivalente / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Su idoneidad depende de las exigencias que la ley establezca para demostrar determinado hecho / IDONEIDAD EN MATERIA PROBATORIA – Alcance. Es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho


El artículo 746 del Estatuto Tributario prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, en los siguientes términos: «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.» La Sala ha precisado que esta norma establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas y documentos equivalentes como soporte idóneo. Sin embargo, lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. De modo que si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que la administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, al contribuyente corresponde la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal del impuesto descontable declarado, para reducir la base gravable del IVA. De acuerdo con lo establecido por el artículo 742 del ET, los medios de prueba señalados por las normas tributarias y en ocasiones en el Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles, sujeta la adopción de las decisiones administrativas al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran. El artículo 743 del ET supedita la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación (…) [S]e observa que la entidad le dio validez a dichas pruebas al sustentar la glosa cuestionada a partir de lo verificado, entre otros, en tales documentos, por lo que no se encuentra sustento respecto de la aplicación del literal b del artículo 651 del ET, en los términos aducidos en la apelación, en tanto, por el contrario se demostró la procedencia de los impuestos descontables. Como se vio, la DIAN pudo constatar la realización de las operaciones exentas informadas por la actora, por la posibilidad de comprobar su existencia real, a tal punto que no desconoció los valores que declaró por ventas. En ese orden, conforme con los actos administrativos demandados, la Administración exigió la demostración de las operaciones económicas surtidas con sus proveedores, la realización de la actividad, la proporcionalidad entre la materia prima adquirida y la producción de huevos, así como el IVA pagado por esos bienes y su destinación al proceso de cría y levante de las aves de corral registrados en su declaración tributaria, todo lo cual, en criterio de la Sala y a partir de las pruebas analizadas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, demuestran de manera fehaciente, entre otros hechos, el valor de los impuestos descontables en los que incurrió la actora y que eran susceptibles de devolución. Es importante destacar el hecho de que en la liquidación oficial y la resolución confirmatoria, no hayan sido objeto de discusión los valores declarados como ingresos por operaciones exentas, así como tampoco el valor total de las compras declaradas por la contribuyente como gravadas, las cuales, al ser reconocidas, también son inherentes los impuestos descontables. Así las cosas, se concluye que en este caso los indicios que fundamentaron los actos acusados no son suficientemente concluyentes sobre la falta de prueba de las operaciones cuestionadas, por el contrario, se presentaron hechos indicativos de su procedencia.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Acorde con el precedente de la Sala, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley». Las costas se deben analizar conforme con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, según el cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en primera instancia, por lo cual se revocarán los numerales cuarto y quinto del fallo recurrido y, en su lugar, se negará la condena en costas. Igualmente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por lo que no son procedentes.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 76001-23-33-000-2014-00224-01(24095)


Actor: P.A.M.R.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso1:


«PRIMERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412013000032 del 06 de noviembre de 2012 y en la Resolución No. 000016 del 31 de octubre de 2013, ambas proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la parte motiva de ésta providencia.


SEGUNDO.- Consecuencialmente, declarar en firme la declaración privada del IVA del sexto bimestre del año gravable 2009 de la contribuyente Paola Andrea Montoya R..


TERCERO.- Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a título de restablecimiento del derecho, que una vez ejecutoriada esta sentencia, actualice el estado de cuenta de la contribuyente Paola Andrea M.R. eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos, sanciones y actualizaciones respecto del IVA del 6º bimestre del año gravable 2009.


CUARTO.- Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, siempre que se hubieren causado y en la medida de su comprobación, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Corporación.


QUINTO.- Fijar como agencias en derecho el 1.5% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003.


SEXTO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, hágase devolución de los remanentes por gastos del proceso obrantes dentro del expediente».


ANTECEDENTES


El 14 de enero de 2010, P.A.M.R. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre del año 2009, en la que registró «compras y servicios gravados» por $748.277.000, menos devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR