SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-00241-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847863477

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-00241-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00241-01
Fecha19 Junio 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE PROCEDENCIA DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

[La Sala observa que] lo que pretende a través de este mecanismo es controvertir la legalidad de un acto de carácter general, como es el Decreto 418 de 2020, el cual debe cuestionarse a través de los medios de control ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011, donde también podrá solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar lo que es objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, según lo establece el artículo 229 ibídem. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se ejerza como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, frente al perjuicio irremediable la Sala observa que el actor se limitó a afirmar que “resulta urgente la medida de protección para que no se aumente el riesgo de colapso hospitalario”; no obstante, omitió explicar y probar por qué lo dispuesto en el referido Decreto 418 ocasionaría una crisis hospitalaria y la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido el 2 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que había negado la petición de amparo, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00241-01(AC)

Actor: J.F.C.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 2 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la petición de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.F.C., quien manifiesta actuar “como agente oficioso de los adultos mayores y niños de Santiago de Cali”, promovió acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los niños, niñas y adultos mayores de la referida ciudad, sin formular pretensiones en concreto.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante manifestó que los casos de personas contagiadas por el virus COVID – 19 está aumentando en todo el territorio nacional, por lo que deben adoptarse medidas efectivas de aislamiento para prevenir la propagación de la pandemia.

Indicó que hasta el 18 de marzo de 2020 el aislamiento social en la ciudad de Cali fue pedagógico; sin embargo, dicha iniciativa no fue cumplida por la ciudadanía, de modo que el alcalde del mencionado municipio y la gobernadora del departamento del Valle del Cauca decretaron toque de queda desde el viernes 19 de marzo de 2020 hasta el 24 adiado.

Señaló que el P. de la República expidió el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020, que “(…) en el artículo 2 enuncia la aplicación preferente de sus disposiciones, lo que es contrario al artículo 215 constitucional sobre estado de emergencia porque este decreto no tiene la firma de todos los ministros. Seguidamente el P., ante los medios de información nacionales, anunció la suspensión indefinida de las decisiones que en materia de toque de queda hayan dictado las autoridades locales (…)”.

Alegó que la decisión de los mandatarios locales de decretar toque de queda permite el aislamiento de la población, lo que estima es la única medida viable para detener el contagio por el virus COVID – 19 y, de esta manera, evitar que se produzca una crisis hospitalaria que vulneraría los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas más vulnerables ante la imposibilidad de prestarles el servicio de salud.

Adujo que “la aplicación del decreto produce la amenaza directa al derecho a la vida de miles de niños y adultos de la tercera edad de Santiago de Cali (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 19 de marzo de 2020 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y correspondió por reparto al magistrado V.A.H.D., quien por auto del 20 adiado la admitió y dispuso vincular al Municipio de Santiago de Cali, al Departamento del Valle del Cauca, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa.

Así mismo, negó la medida provisional solicitada por el accionante en el sentido que se ordenara al Municipio de Santiago de Cali proferir las disposiciones que permitieran el distanciamiento social para proteger la vida de los niños, niñas y adultos mayores de dicha ciudad, por cuanto no encontró acreditados los elementos de necesidad y urgencia, afirmando que el Departamento del Valle del Cauca, mediante el Decreto nro. 130691 del 18 de marzo de 2020, ordenó un nuevo toque de queda.

3.2. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó el respectivo informe pidiendo que se declare improcedente la tutela, debido a que no está acreditado que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, y agregó que el Gobierno Nacional ha tomado las medidas para evitar la propagación de la pandemia.

3.3. La Directora de Asuntos Legales (E) del Ministerio de Defensa Nacional allegó igualmente informe, manifestando que “(…) lo señalado en la acción de tutela que el decreto 418 del 2020 expedido por la Presidencia de la República, fue malinterpretado ya que no se buscaba quitarles atribuciones a los entes territoriales en el manejo de la situación de Pandemia, sino que las medidas fueran coordinadas con la Presidencia de la Republica”.

3.4. El Ministerio del Interior, el Municipio de Santiago de Cali y el Departamento del Valle del Cauca guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de abril de 2020, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva del proveído”.

Para dilucidar el asunto analizó que no está acreditada la vulneración u amenaza de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las entidades territoriales y el Gobierno Nacional han adoptado medidas sanitarias con el propósito de evitar la propagación de la pandemia.

Para ello señaló que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020[1], ordenó el aislamiento preventivo obligatorio y que “(…) el Departamento del Valle del Cauca a través de Decreto nro. 1.3.0691 del 18 de marzo de 2020, conforme las directrices establecidas en el decreto presidencial, decretó toque de queda en todo el territorio del Departamento del Valle del Cauca a partir de las 22:00 horas del 20 de marzo de 2020 hasta las 04:00 horas del día 24 de marzo de 2020, entre otras medidas (…)”.

Indicó que el “(…) Municipio de Santiago de Cali mediante Decreto nro. 4112.010.20.0742 del 24 de marzo de 2020 implementó las instrucciones impartidas en virtud del Decreto 457 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional; de otro lado, mediante Decreto 4112.010.200767 del 2 de abril de 2020 “por el cual se imparten órdenes e instrucciones necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento obligatorio ordenada mediante el Decreto Nacional 457 del 22 de marzo de 2020 y el Decreto Distrital nro. 4112.010.20.0742 de marzo 24 de 2020 y se dictan otras disposiciones” ordenó el pico y cédula con el fin de dar cumplimiento más riguroso a la medida de aislamiento social”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, arguyendo lo siguiente:

Sostuvo que “(…) conforme a los hechos notorios acontecidos durante el tránsito de la tutela, cesaron temporal y parcialmente las amenazas a la vulneración de los derechos de niños y personas de la tercera edad, en virtud de la cuarentena general decretada por el gobierno nacional”; no obstante, puede ocurrir que nuevamente se presente una colisión de competencias entre el Gobierno...

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