SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00880-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713510

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00880-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Julio 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00880-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00880-01(1469-18)


Actor: MARÍA LIGIA HERRERA LONDOÑO


Demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA



Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ




ASUNTO


La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.


INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 21 de agosto de 2014.

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 8 de noviembre de 2017.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.


Pretensiones (F. 30)


  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución CPS 0472 del 7 de octubre de 2003, a través de la cual la entidad demandada reconoció una pensión de vejez; y ii) Resolución CPS 0085 del 26 de febrero de 2004 por la que se reliquidó dicha prestación.

  1. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez conforme el 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en aquel lapso.


  1. Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de la Universidad Nacional y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses, e, imponer la consecuente condena en costas.


Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (F.s 30 y 31)


  1. La señora M.L.H.L. es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cumple con los requisitos del citado artículo.1

  1. Con la Resolución CPS 0472 del 7 de octubre de 2003, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional reconoció a la demandante una pensión en cuantía de $3’366.519, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio oficial. Esta prestación fue reliquidada mediante la Resolución CPS 0085 del 26 de febrero de 2004, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y dejó la mesada en $4’008.210, con efectividad desde el 31 de enero de 2004.2


  1. La señora M.L.H.L. presentó derecho de petición, en el que solicitó la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en un porcentaje del 75% del promedio respectivo.3


  1. La demandada negó la solicitud mediante el Oficio CPS-1030 del 29 de septiembre de 2009, con el cual quedó agotada la vía gubernativa toda vez que con el mismo no se dio la oportunidad de interponer recursos.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 24 de mayo de 2017.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«[…] No se presentaron excepciones previas. […]». (F. 103)


Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«[…] Establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir, que la misma sea liquidada con el 75% del promedio de los salarios y factores salariales percibidos en el último año de servicios prestados como docente a la Universidad Nacional de Colombia. […]» (Cfr. folio 103)


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


Sentencia de primera instancia (F.s 107 al 114)


El a quo profirió sentencia escrita el 8 de noviembre de 2017, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:


El Tribunal advirtió que la demandante, dado el periodo laborado en el servicio público con la Universidad Nacional y su fecha de nacimiento, quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, y los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la prestación en cuestión no eran solo los relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 sino que se debían incluir todos los devengados en el último año de servicio.


El a quo, sin perjuicio del fenómeno de la prescripción, indicó que, con la sentencia del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, a la demandante se le debió calcular el monto de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, por serle más favorable dicho precedente jurisprudencial. Sin embargo, y con base en precedente jurisprudencial del 5 de diciembre de 2013, consideró que no todas las prestaciones devengadas por la docente podían incluirse, unas por ausencia de legalidad, como bonificación por bienestar y especial de bienestar y el quinquenio, y otras por no encontrarse prueba de su pago, como horas extras, auxilios de alimentación y transporte ni la prima técnica.


Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, el Tribunal consideró que operó a partir del 21 de agosto de 2011, toda vez que «[…] la solicitud de reliquidación fue presentada el 21 de agosto de 2009, pero la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2014 […]» (vuelto del folio 113).


En conclusión, para el Tribunal fue claro que la señora M.L.H.L. tenía derecho a que la entidad demandada le reliquidara su pensión con aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985.


Finalmente, la parte resolutiva de la sentencia se resume en lo siguiente: i) Declaró probadas parcialmente las excepciones denominadas «excepción por inconstitucionalidad» y la prescripción; ii) declaró la nulidad de la Resolución CPS 0085 de 2004 y del Oficio CPS 1030 de 2009, así como la nulidad parcial de la Resolución CPS 0472 de 2003, actos administrativos que expidió la Universidad Nacional; iii) ordenó a la demandada reconocer y pagar a la demandante la diferencias entre lo que le pagó y lo que le debió haber pagado incluyendo los factores de gastos de representación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, con los debidos ajustes de ley, con atención a la prescripción ocurrida y con los descuentos por concepto de aportes debidos; iv) negó las demás pretensiones y v) condenó parcialmente en costas.


RECURSO DE APELACIÓN (F.s 120 al 127)


Parte demandada: Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes:


Indicó que es improcedente la liquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, toda vez que el régimen de transición dispuesto con la Ley 100 de 1993 se predica respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio requerido y el monto de la mesada, más no respecto del IBL, pues este se aplica de conformidad a la ley vigente.


Añadió que el precedente jurisprudencial en que se basó el a quo para su decisión, esto es la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, no existía al momento del reconocimiento de la prestación ni al momento de su reliquidación,...

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