SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00141-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849714513

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00141-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 16-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00141-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCGP - ARTÍCULO 328 / CGP - ARTÍCULO 365
Fecha16 Julio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APELACIÓN FALLIDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[E]s notoria la incongruencia de las razones expuestas por la UGPP, por lo que la Subsección estima que se trata de una apelación fallida, motivo por el cual esta Sala considera que no puede pronunciarse sobre la alzada de la entidad demandada porque los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. Ello porque resulta evidente que la inconformidad planteada por la demandada no se contrapone a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, quien accedió a la pretensión de reliquidación de una pensión de jubilación a una beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no al previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En conclusión: La UGPP sustentó su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al igual que al litigio fijado en la audiencia inicial y a las pretensiones de la demanda desde su causa petendi, por lo que se declarará fallida la apelación y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CGP - ARTÍCULO 328 / CGP - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00141-01(2073-18)

Actor: ALBA LUZ CASTAÑO DE H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN A BENEFICIARIA DE TRANSICIÓN PARÁGRAFO 2 ARTÍCULO 1 LEY 33 DE 1985. APELACIÓN FALLIDA.

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Alba Luz Castaño de H., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 006583 del 30 de julio y RDP 012554 del 22 de diciembre, ambas de 2012, por medio de las cuales se negó la revisión de la pensión de vejez de la demandante

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP reliquidar la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía del 85% del total devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para el ingreso base de liquidación, y; pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA

  1. Condenar en costas a la entidad demandada

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. La señora Alba Luz Castaño de H. nació el 1.º de enero de 1950 y se vinculó al servicio público a partir del 10 de agosto de 1968.

  1. Afirmó que su último lugar de prestación del servicio fue en el Municipio de Tuluá.

  1. Manifestó que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años vinculada al sector público.

  1. Mediante Resolución 25978 del 17 de septiembre de 2002 la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de la demandante, por un valor de $1.057.370, efectiva a partir del 1.º de enero de la misma anualidad; y quedó supeditada a la demostración del retiro definitivo del servicio.

  1. Posteriormente, la demandada a través de Resolución 17101 de 2006 reliquidó la pensión en cuantía de $1.304.351,44, por haber acreditado el retiro definitivo del servicio.

  1. La libelista solicitó la reliquidación de la pensión, el 11 de mayo de 2012, con la inclusión de todos los factores devengados sobre el promedio del último año de servicios.

  1. A través de las Resoluciones RDP 006583 del 30 de julio y RDP 012554 del 22 de octubre, ambas de 2012, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión deprecada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 14 de julio de 2017

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] LA UGPP NO formuló excepciones previas siendo la contestación el momento procesal oportuno para proponerlas según lo establecen los artículos 172 y 175 C.P.A.C.A. En el mismo sentido esta M. no encuentra probada de oficio ninguna excepción. […]» (Negritas del texto original) (folio 122 y grabación en CD a folio 1A)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si tiene derecho la señora Alba Luz Castaño a la reliquidación de su pensión conforme a la Ley 33 de 1985 determinado a su paso si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o si por el contrario debe calcularse conforme a las especificaciones de la Ley 100 de 1993. […]» (folios 121 vuelto a 122 y grabación en CD a folio 1A)

SENTENCIA APELADA[5]

El a quo profirió sentencia escrita el 4 de octubre de 2017 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal se pronunció respecto de la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 para concluir que la demandante contaba con más de 16 años de servicio en el sector público a la entrada en vigencia de la citada norma, esto es, al 13 de febrero de 1985, por lo cual era beneficiaria de la transición regulada en el parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 ejusdem.

Asimismo, sostuvo que la señora C. de H. devengó en el último año de servicios los siguientes factores: asignación básica, incremento de antigüedad, prima de vacaciones, factor salarial de vacaciones o vacaciones F.S.V., bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad, factor gestión, factor grupal, bonificación por servicios y factor nacional.

En virtud de ello, arguyó que la administración no obró ajustada a la ley al negar la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y, en consecuencia, concluyó que la UGPP debía reajustar la pensión de la libelista en un monto del 75%[6], y con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios certificados.

Por último, consideró que se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2009 por cuanto la solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 11 de mayo de 2012.

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