SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00962-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715460

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00962-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Julio 2020
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00962-01

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGA DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos

[L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00962-01(4420-18)

Actor: N.I.L.Z.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 41 a 56). La señora N.I.L.Z., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 13972 de 31 de octubre de 2012, RDP 2506 de 22 de enero de 2013 y RDP 8191 de 21 de febrero siguiente, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia «[…] a partir del 24/06/2008, con la respectiva retroactividad, sumas que deberán ser debidamente indexadas y actualizadas, con sus intereses moratorios […]»; y se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 24 de junio de 1958.

Que laboró como docente en el departamento de Boyacá del 27 de julio al 8 de agosto de 1979 y en el del Valle del Cauca desde el 25 de mayo de 1988.

Dice que el 16 de abril de 2012 solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 13972 de 31 de octubre de 2012, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados de manera desfavorable mediante Resoluciones RDP 2506 de 22 de enero de 2013 y RDP 8191 de 21 de febrero del mismo año, respectivamente, porque, según la accionada, no se puede incluir el lapso durante el cual la demandante prestó sus servicios en condición de maestra interina, entre el 27 de julio y el 8 de agosto de 1979, sin que exista prueba de que los recursos para el pago de sus salarios, provenían de la Nación o un ente territorial.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4a de 1966, 33 de 1985 y 91 de 1989.

Aduce que, contrario a lo afirmado por la accionada en los actos administrativos cuestionados, «[…] los certificados de tiempo de servicio proferidos por el Rector de la Institución Educativa Técnica “J.I. de M., del municipio de Ramiriquí […] gozan de la presunción de legalidad que tiene un documento expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones […] con [los] cuales se demuestra que [la actora] con anterioridad al año 1980, estuvo vinculada al Servicio Público de la Educación, como docente, en un colegio oficial y con una vinculación Departamental» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 82 a 91). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos acepta algunos y otros no; y formula las excepciones denominadas ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción.

Asevera que la constancia aportada por la accionante «[…] en donde se menciona que […] laboró como docente interna entre el 27 de julio y el 8 de agosto de 1979 […] carece de poder probatorio en cuanto no se encuentra certificado por el funcionario […]» (sic) competente del referido ente territorial.

Que «[…] para poder haber dado trámite a la solicitud de reconocimiento de la pensión, era necesario que la solicitante allegase en su totalidad los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión, […] carga probatoria [que] esta única y exclusivamente en cabeza de la peticionaria […]».

1.6 Providencia apelada (ff. 168 a 175). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la sentencia de 20 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la accionante ejerció sus funciones «[…] desde el 27 de julio de 1979 en el Instituto Técnico “J.I. de M. de Ramiriquí como docente interina […]», posesionada mediante acta suscrita por «[…] el alcalde de la época […]».

Que el argumento de la accionada respecto de la falta de competencia del funcionario que suscribió el certificado en el que consta el período durante el cual fue maestra interina, antes del 31 de diciembre de 1980, debe analizarse junto con el contenido de «[…] la certificación del rector (folio 16), la resolución 00191 de 1979 (folio 17 – 18), la comunicación del Fondo Educativo Regional de Boyacá (folio 19) y del acta expedida por el alcalde de la época (folio 20) […]» que permiten inferir que la vinculación de la demandante a partir del 27 de julio de 1979, debe ser incluida para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Agrega que la gobernación del Valle del Cauca detalló las instituciones educativas en las que la actora trabajó por 23 años, 7 meses y 10 días, por ende, cumple el requisito temporal conforme a la normativa aplicable al caso concreto.

En relación con el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, afirma que las mesadas pensionales causadas con anterioridad del 16 de abril de 2009», no deben ser pagadas.

Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados y ordenó a la UGPP reconocer a la demandante la pensión gracia reclamada «[…] a partir del 4 de julio de 2008 en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional, con efectos fiscales [desde el] 16 de abril del 2009 por prescripción trienal […]».

1.7 Recurso de apelación (ff. 186 a 189). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el cual insiste en que no es dable establecer si la demandante tenía la condición de profesora territorial durante «[…] los tiempos de servicios prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 [pues] no aparecen certificados debidamente […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 6 de julio de 2018 (f.193) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de octubre siguiente (f. 202), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198...

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