SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-00013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709366

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-00013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEY 409 DE 2020 – ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 409 DE 2020 – ARTÍCULO 37
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00013-01

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal Municipal de Santiago de Cali / NULIDAD ELECTORAL – Elementos que configuran la causal de inhabilidad de concejal por vínculo con funcionario que ejerce autoridad civil o administrativa

[H]abrá de establecerse si el señor H.M., al resultar elegido como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo constitucional 2020- 2023, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, puesto que su compañera permanente ejerció autoridad civil o administrativa, al ostentar el cargo de directora técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. (…). [S]i bien los apelantes insistieron en el argumento atinente a que la señora M.L. durante el periodo inhabilitante ejerció, al propio tiempo, autoridad civil y administrativa, esto es usaron ambos términos de manera indistinta, por considerar que la primera comprende la última como una relación de género a especie, en el sentido de que “el ejercicio de autoridad administrativa es lo mismo que el ejercicio de la civil”, lo cierto es que el eje central de sus censuras se dirige a poner de presente la existencia de la autoridad administrativa en la realización de las funciones del cargo de director técnico de Recursos Naturales y Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. De manera que, en primer lugar, se hará el estudio relacionado con la autoridad administrativa y después lo referente a la autoridad civil. (…). De la norma que se aduce desconocida [numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000], se pueden extraer los siguientes elementos estructuradores, a saber: 1) La existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único de afinidad, entre el elegido y el funcionario. 2) Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3) Que el empleo implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. 4) Que estos ocurran en el municipio donde resultó elegido el concejal.

NULIDAD ELECTORAL – Ejercicio de autoridad civil y administrativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Criterios orgánico y funcional / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD CIVIL - Concepto

La Sección Quinta en varias oportunidades se ha referido a los presupuestos o elementos que estructuran la definición de autoridad, para cuyo propósito se ha partido de la premisa de la realización de actos de dirección que impliquen un cierto grado de autonomía decisoria o de imposición de sanciones, de acuerdo con las funciones legalmente establecidas para cada cargo. (…). En cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, (…) la Sala ha precisado que para establecer “si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto”. De acuerdo con lo anterior, para identificar si un cargo implica el ejercicio de autoridad administrativa, se puede acudir a un criterio orgánico o a un criterio funcional. (…). Ahora bien, tanto la Sala Plena de la Corporación, como esta Sección, han fijado como criterio, que la autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa”. (…). [L]a autoridad administrativa está determinada desde el punto de vista funcional, por tener a cargo autonomía en la potestad de tomar decisiones y potestad de manado, que se puede ver reflejada, entre otras, en las siguientes facultades: (i) Celebrar contratos o convenios. (ii) Ordenar gastos con cargo a fondos municipales. (iii) Conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas. (iv) Trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados. (v) Reconocer horas extras. (vi) Vincular personal supernumerario. (vii) F. nueva sede al personal de planta. (viii) Funcionarios de las unidades de control interno. (…). [S]e entiende la autoridad civil como una especie de autoridad pública que ejerce un servidor público o un particular que cumple funciones públicas y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante actos de autoridad o a través de la orientación de una organización pública. Este poder se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general, como al interior de la organización estatal.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal Municipal de Santiago de Cali / NULIDAD ELECTORAL – Pese a tratarse de un cargo directivo no ostenta funciones que impliquen el ejercicio de autoridad administrativa / NULIDAD ELECTORAL – La función de evaluación del desempeño laboral de subalternos no implica el ejercicio de autoridad administrativa / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó el ejercicio de autoridad civil

[D]e acuerdo con el criterio orgánico, el cargo de director técnico de Recursos Naturales y Ambiente de la Contraloría Departamental por pertenecer al nivel directivo podría suponer, en principio, que lleva ínsito el ejercicio de autoridad administrativa sobre la base de considerar que implica dirección, manifestación propia de ese tipo de autoridad. No obstante lo anterior, para el análisis del elemento objetivo no basta con que el cargo pertenezca al nivel directivo sino que es necesario establecer que, en efecto, se ostenten funciones que impliquen el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la señora M.L., de manera que tal estudio se debe realizar con sujeción a los criterios establecidos por la Corporación. (…). En atención al criterio funcional, se ha dicho que el cargo implica autoridad administrativa cuando permita la adopción de decisiones relacionadas con el manejo del personal vinculado con la institución, la ordenación del gasto, la celebración de contratos, entre otras, funciones que no solo comprometen los recursos públicos de la entidad sino que, al propio tiempo, pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros. Así pues, del estudio efectuado a las funciones del cargo de director técnico de Recursos Naturales y Ambientales de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, no se advierte que estén relacionadas con la ordenación del gasto, la celebración de contratos o que cuente con potestades referentes al personal vinculado a la dependencia, o que pueda conferir comisiones, licencias no remuneradas, conceder vacaciones o suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras ni vincular personal supernumerario. A partir de lo anterior, se tiene que, contrario a lo aducido por los apelantes, la función de dirigir, controlar y evaluar, presente en varias de las tareas atribuidas al cargo de director técnico, implícitamente no comportan el ejercicio de autoridad administrativa, en la medida en que de ellas no se desprende indefectiblemente autonomía decisoria o potestad de mando frente a la sociedad o al personal subordinado o de imposición de sanciones o medidas coercitivas de obligatorio acatamiento, a pesar de que se acreditó que el cargo ocupado se ubica dentro del nivel directivo del organismo de control. (…). Por otro lado, los recurrentes coinciden en afirmar que la función descrita en el numeral 11 de la Resolución 100.20.02 de 2012 referente a “realizar la evaluación del desempeño laboral y la productividad de los servidores públicos vinculados en cargos de carrera administrativa adscritos a la dependencia” lleva implícita la autoridad administrativa. (…). De conformidad con esos postulados, la Sala pone de presente que, en modo alguno, la...

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