SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01061-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709621

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01061-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 581 DE 2000 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2019-01061-01

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejales de Santiago de Cali / CUOTA DE GÉNERO – Marco normativo / CUOTA DE GÉNERO – Finalidad / INSCRIPCIÓN DE LISTAS – Aplicación del principio de equidad de género / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Como norma base y fundamental de los derechos políticos en Colombia, como lo es el referente al de elegir y ser elegido y el de formar parte de las corporaciones públicas, la Sala considera pertinente partir del artículo 40 de la Carta Política, conforme al cual, además de lo anterior, es obligación de las autoridades garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. A partir de este imperativo, el legislador dictó la Ley Estatutaria Nº. 581 de 2000, en la que se crearon herramientas para el acceso de la mujer a todas las ramas del poder público y con el fin de eliminar la discriminación, así como otorgarles los mismos derechos y oportunidades de los hombres. Por su parte, el artículo 1º del Acto Legislativo Nº. 01 de 2009 modificó el 107 de la Constitución Política y, entre otros aspectos, estableció la equidad de género como principio rector de la organización democrática de los partidos y movimientos políticos y, con el objeto de desarrollar dichos postulados constitucionales, en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas con un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, en las contiendas electorales en las que se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta. (…). [L]a cuota de género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal, que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular; pero más allá de eso, como se indicó en la decisión que ahora se reitera, “también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. -Belem do Pará-” , por lo que inicialmente esta se constituye en acción afirmativa para buscar mayor participación de la mujer en la vida política de la Nación. (…). Para esta Sala de Decisión, de lo consignado en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se tiene que: i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades y; ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros. (…). [E]xiste un tope máximo de candidatos a inscribir en una lista, que corresponde al de curules a proveer, salvo que se elijan máximo dos, caso en el que esta regla tiene una variación consistente en que se podrán inscribir hasta tres en ese evento, pero no existe un número mínimo de candidatos a incluir ya que ello no lo contempla la norma, por lo que se entiende que el límite es solo para establecer un tope máximo, pero por debajo puede ser cualquier cantidad. Así mismo, se tiene que el período de inscripción de candidatos dura un mes, el cual inicia cuatro meses antes de la fecha de las votaciones, con algunas excepciones referentes a los casos de nueva elección o de elección complementaria y cuando los candidatos a la Presidencia de la República se seleccionen mediante consulta, situación que es ajena al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala. La mencionada ley establece la posibilidad de modificar las inscripciones de acuerdo con el articulado transcrito, norma que contempla esta actuación, entre otros, para los eventos que versen sobre revocatoria de inscripciones, por causas constitucionales o legales, y habilita en ese caso a “modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación”; es decir, que si la autoridad electoral profiere una decisión mediante la cual disponga la revocatoria de una inscripción, sustentada en causas legales, los inscriptores podrán modificar su inscripción hasta un mes antes de las votaciones.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejales de Santiago de Cali / CUOTA DE GÉNERO – Se cumple respecto de las listas a inscribir y no sobre las curules a proveer

[E]l debate dentro de la apelación se centra en establecer, en primer lugar, si la cuota de género a que se refiere el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 debe cumplirse en razón del número de candidatos a inscribir o, como lo señala el apelante, respecto de la cantidad de curules a proveer. Se precisa que dentro de la apelación no se presentan argumentos relacionados con que las listas inscritas por los partidos a que se refiere la demanda, hubieran cumplido con el 30% de los candidatos del género femenino, sino que, lo que se discute es que la porción debió calcularse frente al número de curules a proveer y no sobre las listas, por lo que solo de hallársele la razón en este aspecto al recurrente, habría lugar a realizar los cálculos aritméticos respecto de si se cumplió o no con el aspecto establecido en lo que tiene que ver con las curules; de lo contrario, se da por cierto que se cumplió con ese 30%, al interior de las listas, ya que, se insiste, no hubo censuras que lleven a concluir que alguna de las listas tenga un número inferior de mujeres inscritas. Para la Sala, no hay duda que la normativa se refiere al número de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los partidos y movimientos políticos, y no al número de curules a proveer. (…). Así, la Sala insiste en que la norma es clara frente a la determinación del requisito de incluir un mínimo de 30% del género femenino, calculado sobre el contenido de la listas, por lo que aquellas que inscriban los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos a cargos y corporaciones de elección popular, deben estar compuestos por un mínimo de 30% de mujeres, cuando se elijan 5 o más curules y no pueden sobrepasar la cantidad de éstas a proveer, a menos que se trate de máximo dos, caso en el cual, podrán inscribir 3, sin que se hubiera establecido, en ningún caso, un número mínimo para la composición de las listas. (…). Así las cosas, para la Sala, la cuota de género, debe cumplirse respecto de la lista a inscribirse y no frente a las curules a proveer, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad por este aspecto y, por lo mismo, como se precisó desde el inicio del análisis, no hay lugar a establecer si las listas cumplieron o no ese porcentaje calculado sobre la cantidad de candidatos a inscribir, por cuanto no hubo disconformidad alguna al respecto.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejales de Santiago de Cali / INSCRIPCIÓN DE LISTAS – Pese a que inicialmente la lista fue revocada por incumplimiento de la cuota de género, el Partido C.R. la presentó oportunamente

Como segundo aspecto, la Sala se pronunciará sobre la oportunidad de la lista presentada por el Partido C.R., con los candidatos a la elección que se demanda, pues a juicio del apelante, una lista revocada, no puede inscribirse nuevamente con posterioridad al cierre de las inscripciones, la que, como se señaló, en principio se realiza durante un mes que inicia 4 meses antes de la fecha de las votaciones. (…). La Sala encuentra que el Tribunal acertó al reafirmar la oportunidad de la presentación de dicha lista, teniendo en cuenta que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 posibilitaba al Partido C.R. a modificarla, toda vez que había sido revocada por causas legales, derivadas precisamente del incumplimiento de la cuota de género, establecida en el artículo 28 de la misma ley, por lo que, contaba con un plazo de hasta un mes antes de las votaciones para modificarla, el que vencía el 27 de septiembre de 2019 y la misma, como se acreditó, fue radicada en oportunidad. (…). Así las cosas, se impone para la Sala, desestimar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las negó, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la cuota de género, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.L.J.B.B., rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01. Sobre el mismo tema y el hecho de que la norma alusiva a la cuota de género hace referencia es al número de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los partidos y movimientos políticos, y no...

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