SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01102-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862709991

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01102-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente76001-23-33-000-2019-01102-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha05 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍULO 42 NUMERAL 5 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 24 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 14
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de diputada a la Asamblea Departamental al cual se accedió por derecho personal a ocupar curul / NULIDAD ELECTORAL – Deber de demandar tanto el acto que determina el derecho personal como el acto que materializa tal derecho

Se pretende la nulidad del acto de elección plasmado en el Formulario E-26 GOB, emitido por la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró que la señora G.J.R.G. tiene el derecho personal de ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. (…). Lo anterior significa que el formulario en mención, además de contener el acto electoral que declaró la elección de la gobernadora del Valle del Cauca, también determinó sobre quien recae el derecho personal previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, esto es, el derecho a ocupar una curul por parte del candidato que siguió en votación. Si bien estamos en presencia del acto que contiene el resultado del escrutinio conforme al cual se determina quien debe ocupar la curul en la correspondiente duma, no debe perderse de vista que el mismo no constituye el acto definitivo, por lo que su control judicial debe llevarse a cabo junto con el acto que materializó su provisión, que en el presente caso es el Formulario E-26 ASA, en el que se dispuso que “Teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de GOBERNADOR el segundo candidato con mayor votación G.J.R.G., manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul a la ASAMBLEA, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Por tanto se restará una curul del número de curules a proveer.”. (…). Bajo la postura expuesta, la Sala encuentra que en el presente caso el juicio de legalidad de la elección de la señora G.J.R.G. como diputada del Valle del Cauca, debe recaer tanto en el formulario E-26 GOB, en el que se determinó su derecho personal a ocupar la curul en cuestión, como en el formulario E-26 ASA, en el que se materializó tal derecho y se hizo la provisión correspondiente. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Corporación que en la demanda no se hizo mención directa de alguna pretensión anulatoria frente al formulario E-26 ASA, sin embargo, y acogiendo el criterio expuesto en el antecedente bajo cita, “Del tenor literal de lo pretendido por la parte actora, se extrae sin lugar a dudas, que intenta la nulidad del acto que contiene la elección de la demandada, (…)”. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la tesis que se anuncia en esta providencia, de acuerdo con la cual se debe demandar tanto el acto que determina el derecho personal a ocupar la curul en la respectiva duma, como el que lo materializó, por tratarse de actos inescindibles de cara a su análisis de legalidad, interpretación que debe tenerse en cuenta a partir de las próximas elecciones.

NULIDAD ELECTORAL – Derecho personal a ocupar una curul por quien sigue en votación a quien fue elegido / NULIDAD ELECTORAL – El derecho personal permite el ejercicio político que no necesariamente debe ser de oposición

En los términos de la norma bajo análisis [artículo 25 de la Ley 1909 de 2018], el candidato que siga en votos a quien fue declarado electo para el cargo de gobernador o alcalde, tiene el derecho personal a ocupar una curul en la respectiva corporación pública, bien sea en las asambleas departamentales o en los concejos, según el caso. En aplicación de esta disposición a casos como el que ocupa a esta Sala, se tiene que quien se haya presentado a la elección para gobernador de departamento, y siga en votación a quien fue elegido, tiene derecho a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del respectivo ente territorial. (…). [L]a razón de ser del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 radica en brindar al candidato derrotado en las urnas la posibilidad de hacer parte de su bancada en la Corporación Pública respectiva, en este caso la Asamblea Departamental, para que desde esa orilla pueda participar en el ejercicio político, en representación de quienes respaldaron con su voto su propuesta. Si bien es cierto que tanto la norma, como su interpretación desde el punto de vista constitucional, dan a entender que el derecho personal a ocupar una curul tiene como objeto el ejercicio de la oposición por parte de la opción política que fue derrotada en las urnas, la Sala debe aclarar que tal derecho se enmarca, en términos generales, en el ejercicio político propiamente dicho, sin que resulte imprescindible que para tal efecto deba ejercerse en un escenario opositor, pues como bien se extrae del texto del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018, las organizaciones políticas pueden optar por “1. Declararse en oposición. (…) 2. D. independiente. (…) 3. D. organización de Gobierno.”, lo cual, en todo caso, dependerá de la decisión de la colectividad política a la que pertenece el candidato derrotado. (…). Con base en lo anterior, (…) salta a la vista que el derecho personal radica en cabeza del candidato que siga en votación a quien resultó electo para el cargo respectivo, lo que descarta la producción de efectos de cualquier otra opción democrática. (…). Así mismo, el sentido natural y obvio de los vocablos “candidato” y “personal”, no precisan discusión en cuanto a que el primero recae en la persona que aspira a un cargo de elección popular, en tanto que el segundo delimita el ámbito de aplicación de la norma en el referido sujeto de derechos.

VOTO EN BLANCO – Efectos

En la medida que el planteamiento de la apelación se advierte el desconocimiento de los efectos del voto en blanco, en contraste con el reconocimiento del derecho personal de la demandada a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, conviene precisar el contenido y efectos de esta figura. (…). En cuanto concierne a los efectos de esta modalidad de sufragio, el Tribunal Constitucional precisó que “Esta norma reconoce en el voto en blanco la manifestación de una opción política que cuenta con protección constitucional, toda vez que materializa una forma de oposición política con capacidad de invalidar un certamen y exigir su repetición.”, lo que reiteró en líneas posteriores al afirmar que “Esta opción de expresión electoral, goza de protección constitucional al punto que se le reconoce capacidad invalidante en el caso de elecciones para miembros de Corporaciones Públicas, Gobernador, Alcalde y primera vuelta para elección presidencial (Art. 258 Parágrafo 1).” (…). De acuerdo con el parágrafo del artículo 258 de la Constitución Política, y de conformidad con los parámetros de interpretación plasmados en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala concluye que los efectos del voto en blanco se circunscriben a que (i) sus resultados deben hacer parte del cómputo para establecer el cuociente electoral, (ii) constituye una manifestación popular de rechazo a las candidaturas que pretenden acceder a los cargos de elección popular, lo que en consecuencia se deriva en (iii) la repetición de los comicios con la participación de otros candidatos. Ninguna norma, sea de rango Superior o legal, como tampoco la interpretación que al respecto efectuó la Corte Constitucional, confiere al voto en blanco efectos adicionales a los demarcados en este pronunciamiento, por lo que no se advierte el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional alegado por la parte demandante.

NULIDAD ELECTORAL – El derecho personal de acceder a una curul recae en un candidato / VOTO EN B. – No tiene la connotación de candidato / VOTO EN BLANCO – Dentro de sus efectos no se encuentra el de negar el reconocimiento de quien accede a una curul por derecho personal

[E]l derecho personal previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, radica en cabeza de un candidato en específico, esto es, el que siguió en votación respecto de quien resultó electo. (…). Adicionalmente, el sentido de la norma propende por el ejercicio de la participación política del candidato que ocupó el siguiente lugar en votación, actividad que sólo es posible llevar a cabo por conducto de la persona que fue derrotada en las urnas, no así por el resultado del voto en blanco. En segundo lugar, se tiene que el único efecto del voto en blanco consiste en repetir la elección con otros candidatos, cuando esta opción política constituye mayoría en relación con el total de votos válidos. Ni la Constitución ni la ley consagran como efecto de una considerable participación del voto en blanco, el de negar el reconocimiento del derecho personal de que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de 2015. En concordancia con las conclusiones expuestas, resulta pertinente traer a colación la posición que adoptó esta Sección, en el sentido de advertir que “(…) el voto en blanco en esta hipótesis, no es un candidato más, es una manifestación del descontento del elector frente a todas las opciones puestas a su consideración y, en consecuencia, sólo puede tener efectos invalidantes cuando logra superar, así sea por un voto, la votación total de todos y cada uno los candidatos y no la de uno solo de ellos –el de la mayor votación-.”, de manera que “no resulta proporcional al sistema democrático que nos rige ni a la eficacia del voto como un derecho y un deber,...

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