SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710043

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00327-01
Fecha04 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PÚBLICO / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / DAÑO A MENOR DE EDAD / DICTAMEN MÉDICO


A partir del análisis de los elementos probatorios, para la Sala no son claras las circunstancias en las que se desenvolvieron los hechos, puesto que, mientras los testigos son contundentes en afirmar que la lesión (…) se debió al disparo que recibió en su pierna derecha, después de que se le activó el arma de fuego a uno de los policiales, las evaluaciones médicas reportan que no existió herida derivada de impacto de bala y, en su lugar, que la herida del miembro inferior del aludido menor se derivó de un “elemento contuso” o “contundente” (…) Vale la pena resaltar que, aun cuando las declaraciones rendidas en entrevista, no se rindieron bajo la gravedad de juramento, lo cierto es que son apreciables en este juicio, en la medida en que fueron recibidas por una autoridad judicial y constan en un documento público, lo cual las hace susceptible de valoración, más aún cuando no fueron controvertidas por la parte contra quien se aduce, la cual es la misma que las recibió (…) No es lógico desde ningún punto de vista que, mientras unos testimonios aseguran y precisan que observaron como el menor resultaba herido de bala en una de sus piernas, los dictámenes médicos refieran que tal lesión no se presentó, en tanto no hay rastro de una herida de ese talante y las declaraciones de la madre del menor lesionado, que también ocupó el lugar de los hechos, refiera condiciones de modo divergentes a las indicadas por los testigos, en la medida en que, en su dicho, el menor en ningún momento se cayó y sólo dio muestra de sangrado de la lesión, cuando se encontraba en el andén de su casa.


INCAPACIDAD MÉDICA / ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE POLICÍA / TESTIMONIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL


En el caso bajo análisis, para la Sala no hay duda de que el menor (…) sufrió una lesión en su pierna derecha, la cual hizo que lo trasladaran al Hospital (…) y que fuera dictaminado con una incapacidad médico legal de diez días; sin embargo, no evidencia elementos probatorios que indiquen que esa lesión fuera el resultado de un disparo de un arma de fuego oficial, como se pretende hacer ver en la demanda. En primer término porque, si bien algunos testimonios coinciden en haber visto que el disparo del arma de fuego de un agente policial impactó en la pierna del menor (…) e hizo que éste cayera al suelo y sangrara, la madre del menor contradice tal dicho, al sostener que el menor manifestó dolor pero en ningún momento se cayó, de hecho se ubicó en el andén hasta cuando comenzó a sangrar y aquella tuvo noticia de ello por un vecino que así se lo hizo saber. En segundo término, las evaluaciones médicas evidencian que la lesión padecida por el aludido menor no corresponde a una causada por proyectil de arma de fuego, por el contrario, son consistentes en indicar que la herida evaluada tuvo como origen un “objeto contuso” o “contundente”, el cual dista abismalmente de la correspondencia de una bala. Prueba de ello es que, a la hora de atender al menor en urgencias, la ropa que éste vestía no tenía rastros de perforación, pues estaban intactas y, además, no se hizo anotación respecto a un sangrado excesivo producto de la herida, como lo describían algunos de los testigos. Para que un daño derivado de la utilización de un arma de fuego (actividad peligrosa) resulte imputable al Estado, es necesario acreditar la existencia de aquél, el ejercicio de ésta y la relación de causalidad entre una y otra, sin que le resulte obligatorio a la víctima demostrar que en el uso del arma de fuego existió o no negligencia de quien lo ejercía (teoría de imputación objetiva, por riesgo excepcional) (…) sin perjuicio de que, si el juez advierte que el daño que se alega es producto de la desatención de las obligaciones legales y constitucionales, declare la responsabilidad del Estado, por falla en el servicio, teniendo en cuenta que dicho título de imputación es la herramienta idónea para advertir los desatinos del Estado, con miras a que éste los corrija y evite su posterior configuración (…) En el caso bajo estudio, es evidente la existencia de una lesión padecida por el menor (…) pues está demostrada a partir de las pruebas documentales médicas, médico – legales allegadas a juicio; sin embargo, no hay certeza de la relación entre la afectación física padecida por el aludido menor y la actividad peligrosa por la utilización de armas de fuego, comoquiera que la lesión acreditada no corresponde al impacto de un proyectil de ese tipo de armas, sino que se relaciona con un elemento contundente. Por tanto, la falta de prueba de nexo causal entre la actividad del Estado y el daño que se le imputa torna imposible efectuar una atribución de responsabilidad que genere para él la obligación de indemnizar y, en esa medida (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo (…) negó las pretensiones de la demanda, en tanto que no se lograron acreditar los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal, por daños causados por la manipulación de armas de fuego.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00327-01(50486)


Actor: J.H.G.S. Y OTROS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES ESTATALES/ Régimen objetivo – Riesgo excepcional – no se acreditaron los requisitos para la aplicación de este título de imputación.


Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


El 28 de diciembre de 2008, el menor A.R.G.G. resultó herido en su pierna derecha, al parecer, por un disparo de arma de fuego de un agente policial, cuando éste se disponía a reducir a una persona, en el municipio de Pradera (Valle del Cauca); como consecuencia, aquél y su familia solicitan el pago de indemnización de los perjuicios causados, en tanto se derivaron de la actividad del Estado.


  1. SENTENCIA IMPUGNADA


1.1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


1.2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 7 de marzo de 20111, por A.J.G.G. (madre) en nombre propio y en representación de A.R.G.G. (menor lesionado), M.N.R.G., Dayner Jefferson Gómez Gómez (hermanos), Nidia Rubiela Gómez Gómez (hermana de crianza), H.G., Francia Gómez Gómez, S.G.G. (tías), J.H.G.S. y E.G. (abuelos), cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes:


1.2.1. Los demandantes solicitaron que se declare responsable y se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones que padeció el menor Antoni R. Gómez Gómez, como consecuencia del impacto de bala que recibió por parte de un agente de ese órgano estatal, que se encontraba prestando servicio.


Como consecuencia, pidieron que se obligue a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a favor del menor lesionado y 200 SMLMV, para cada uno de los demás demandantes; por daño a la salud, 480 SMLMV para el menor lesionado y 200 SMLMV, para cada uno de los otros demandantes; 100 SMLMV, por lucro cesante y 100 SMLMV, por daño emergente, a favor del menor lesionado; finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.


1.2.2. Según los actores, el 28 de diciembre de 2008, a las 9 p.m. aproximadamente, Josefina Gómez Gómez y su hijo menor Antoni R. Gómez Gómez se dirigían a una tienda del barrio El Cairo, en el municipio de Pradera (Valle del Cauca), cuando fueron sorprendidos por un agente de la Policía Nacional que se encontraba forcejeando con un ciudadano y quien, en medio de la disputa, accionó accidentalmente su arma de dotación oficial e hirió al menor en su pierna derecha.


Por lo anterior, el menor A.R.G.G. y sus familiares sufrieron graves quebrantos y sufrimientos, toda vez que la lesión padecida por el menor impidió que se siguieran desenvolviendo normalmente en familia y los llevó a padecer zozobra y tristeza, por la incertidumbre de su futuro.


1.2.3. De acuerdo con los demandantes, el artículo 90 de la Constitución obliga al Estado a responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes; por tanto, como los daños que se les causaron derivaron del incumplimiento del deber de garantizar la seguridad de los ciudadanos, le corresponde al Estado, en cabeza de la Policía Nacional, indemnizar los perjuicios irrogados.


1.3. La demanda fue admitida2 y notificada a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional. Dicha entidad solicitó que se negaran las pretensiones, para lo cual indicó que las lesiones que dice haber padecido A.R.G.G. se derivaron de los disparos realizados por la persona con la cual se enfrentaba el agente de la Policía Nacional; así, afirmó que no había nexo de causalidad entre el daño padecido y el actuar de la entidad, por lo que no hay lugar a proferir condena en su contra3.


1.4. Vencido el período...

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