SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710070

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 27-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01096-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
Fecha27 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01096-01(0886-18)


Actor: F.A.Q.B.


Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E.



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO




Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 dictada en el marco de la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Félix Antonio Quitian Burgos contra EMCALI, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. El señor Félix Antonio Quitian, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 003012 de 20 de octubre de 2006, expedida por el Gerente de Área Administrativa EMCALI a través de la cual, le fue reconocida su pensión de vejez; y el Oficio 832.1 DGL-01203 de 16 de marzo de 2015, signado por el Jefe de Departamento Gestión Laboral de EMCALI, que negó la reliquidación de la prestación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, esto es, asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima adicional de junio o mesada 14 y prima de vacaciones de acuerdo con la Ley 33 de 1985; ii) que las sumas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; iii) que se cancelen los intereses moratorios; iv) que se condene en costas.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


3.1 Señaló, que nació el 25 de julio de 1951 y que prestó sus servicios por más de 20 años en diferentes entidades del sector público, desde el 3 de julio de 1978, y cuyo último cargo fue el de asistente de gerencia comercial de EMCALI hasta el 1º de octubre de 2006.


3.2 Sostuvo, que al considerarse beneficiario del régimen de transición, solicitó la pensión de jubilación con la aplicación de la Ley 33 de 1985, la que le fue reconocida por EMCALI, mediante Resolución No. 003012 de 20 de octubre de 2006, con los requisitos de tal norma, en monto del 75%, teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994 del último año de servicio, por un valor $3.833.648.oo, efectiva a partir del 1º de octubre de 2006.


3.3 Agregó que, al considerar que la liquidación de la pensión se apartó del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el 20 de febrero de 2015, solicitó a EMCALI la reliquidación para que se incluyeran en la base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, intención negada mediante Oficio 832.1-DGL- 01203 de 16 de marzo de 2015, argumentando que conforme a la ley, solo debía incluirse la asignación básica. Frente a la mesada 14, indicó que al ser eliminada a partir del 29 de julio de 2005 por el Acto Legislativo 01/05, no tenía derecho a ella en función de la fecha de reconocimiento de su derecho, y también por su monto, en tanto solo se mantuvo para las pensiones que fueran iguales o menores a tres salarios mínimos, caso ajeno al demandante.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 23, 25, 53, 93 y 150 de la Constitución Política; Ley 33 y 62 de 1985; art. 36 Ley 100 de 1993; art. 114 de la Ley 1395 de 2010.


5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento efectuado solo con la asignación básica, conforme a establecido en el Decreto 1158 de 1994.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, deberá determinarse teniendo en cuenta los factores salariales de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, de manera que escapa de la transición normativa.


7. Indicó que el actor no devengó durante el periodo de liquidación los conceptos de gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, reiterando lo argüido respecto de la mesada 14 en el acto acusado, para serle negada.



La sentencia de primera instancia.


8. El Tribunal Administrativo de instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad parcial de la resolución de reconocimiento pensional y nulidad sobre el oficio que dio respuesta a la petición de reliquidación; en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión de jubilación a favor del actor con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, 30 de septiembre de 2005 a 30 de septiembre de 2006, y la inclusión además de la asignación básica, de las primas servicio, vacaciones y de navidad; y finalmente abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.


9. Para decidir así fijó como problema jurídico determinar si le asiste el derecho al demandante a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y a la mesada 14.


10. Luego de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del accionante, encontró que se encontraba amparado por él, siendo la norma pensional aplicable la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión debió ser liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.


11. En sustento de tal conclusión, indicó que desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de...

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