SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00457-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710078

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00457-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente76001-23-31-000-2008-00457-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 280 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 130 / LEY 689 DE 2001 – ARTÍCULO 18 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 7
Fecha22 Octubre 2020

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00457-01 (23656)

Demandante: Sistems Sat Net y Cía. Ltda.

FALLO



PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Finalidad / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación de las obligaciones a cargo del particular y a favor de la entidad pública que adelanta el cobro, o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones deben plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Enunciación


La finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni la revisión de aspectos propios de la etapa de discusión en sede administrativa de las obligaciones que dan lugar a la expedición del título ejecutivo. Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación de las obligaciones a cargo del particular y a favor de la entidad pública que adelanta el cobro, o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones deben plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso. Así lo ha sostenido la S. en varias oportunidades: “Con fundamento en estas disposiciones, la S. ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada. (…) “...de conformidad con la normativa referida, la S. observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente”. (…) Según se lee en la demanda, es claro que la sociedad demandante pretende en este caso el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a su favor, derivada de la actuación de la entidad demandada en relación con la prestación del servicio de telecomunicaciones. No obstante, esta cuestión no puede discutirse en este trámite, pues como ya se anotó, en el proceso de cobro coactivo no es pertinente discutir la causación o el monto de los perjuicios eventualmente causados, por ser un asunto propio de un proceso de determinación, diferente del proceso de cobro ejecutivo de la obligación que se pretende hacer efectiva por parte de la entidad pública que adelanta el trámite.


PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Definición / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No vulneración


[E]l principio procesal de congruencia de la sentencia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (actualmente, en los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 280 de la ley 1564 de 2012) establece que la sentencia debe ocuparse de resolver las pretensiones planteadas en la demanda, como una garantía legal de las partes al debido proceso judicial. (…) Así, aunque la demandante solicitó expresamente el reconocimiento de una indemnización, no hay lugar a pronunciarse sobre este punto, en tanto ello no hace parte del objeto propio del proceso de cobro coactivo. Por tanto, se concluye que la sentencia apelada no vulneró el principio de congruencia de la sentencia, en la medida en que no correspondía decidir sobre un asunto ajeno a la discusión sobre las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, conforme lo disponen las reglas que fijan el objeto del debate que puede darse contra los actos expedidos por las autoridades públicas que ordenan la ejecución de las obligaciones a su favor contenidas en títulos ejecutivos, como ocurre en el presente caso.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 305 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 280


FACTURAS EXPEDIDAS POR EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEBIDAMENTE FIRMADAS POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD – Efectos / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Declara probada


El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, señala expresamente que las facturas expedidas por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debidamente firmadas por el representante legal de la entidad, prestan mérito ejecutivo. Para que la factura adquiera tal calidad, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible: La obligación es expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor; es clara, cuando los elementos de la obligación están definidos en el título ejecutivo, y es exigible cuando la obligación no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no está prescrita. En el caso concreto, Emcali expidió el mandamiento de pago con base en facturas y estados de cuenta que consignaban las sumas debidas por la demandante por concepto de la prestación del servicio público domiciliario de telefonía. Para la S., la obligación de pago de esas sumas es plenamente exigible en tanto tales facturas no fueron objetadas por la demandante mediante los recursos de ley procedentes contra las mismas. En efecto, no hay en el expediente constancia de que la demandante haya impugnado las facturas o estados de cuenta que sirvieron de base para la expedición del mandamiento de pago a través de los recursos procedentes contra las mismas, conforme lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Si bien es claro que la demandante había acudido a la empresa para que se reconsideraran los términos de prestación del servicio, y había planteado la eventual responsabilidad de Emcali por la prestación del servicio contratado17, no consta que se haya presentado una impugnación mediante los recursos en vía gubernativa contra los actos que sirvieron de fundamento para la expedición del mandamiento de pago, y que descartara la calidad de exigible de la obligación contenida en los mismos. (…) Se concluye entonces que no se encuentra una violación al debido proceso, en la medida en que no se encuentra probada la existencia de una impugnación de los actos contentivos de la obligación que fue objeto de cobro mediante los actos demandados, y que enervara la calidad de exigible de tal obligación. Por otra parte, la falta de un trámite previo de cobro persuasivo de las obligaciones a cargo de la demandante por parte de Emcali no constituye una excepción dentro del trámite del proceso de cobro coactivo que dé lugar a declarar la nulidad de los actos que ordenan continuar con la ejecución del deudor. Si bien nada obsta para que el acreedor pretenda la satisfacción de la obligación a su favor por medio persuasivo, anteriores a la expedición de un...

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